SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S4

Fecha: 20-Ene-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0027/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 69 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de febrero de 2019; y, en función a la línea jurisprudencial citada, se emita nuevo fallo con la debida motivación y fundamentación, vinculada al principio de legalidad; ello, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista en revisión, contiene una relación de hechos y de derechos, para luego concluir: “…se tiene plenamente establecido, que la causa versa, sobre los tipos penales, de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por no haber dado cumplimiento al contrato AC 246/05 de 19 de diciembre de 2005 su modificación DD- 42/2007 de 27 de marzo […], para la construcción de la ‘PRESA KECOMA’, ya que en su condición de ex funcionario público de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como Fiscal de Obras en los periodos de ejecución establecidos en el proceso y prueba que las respalda y que se encuentra el proceso. Consecuentemente viable y plenamente aplicable al caso de autos, lo dispuesto por el Art. 29 BS del Pdto penal, incorporado por la ley 004 de lucha contra la corrupción, mas aun si se hubiere ocasionado un daño económico como se asevera en resolución de acusación de 10 de diciembre de 2012. Afirmación de daño económico no rebatido por la defensa, por ello imprescriptible la presente causa, situación diferente a la argüida por la Aquo, totalmente viable para otro tipo de delitos que no sean de corrupción; en cuyo mérito corresponde disponer la prosecución de la causa conforme a derecho, máxime si a la fecha no se tiene noticia de que lo dispuesto por el Art. 123 de la C.P. E y 29 Bis del C.PP incorporado por la ley 004 hubieren sido derogados, abrogados o hubieren sufrido modificación” (sic); denotando falta de motivación y fundamentación, según exige el razonamiento asumido en la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril; ii) Con relación a la falta de fundamentación y principio de legalidad alegada, el Auto de Vista en análisis, no tomó en cuenta lo determinado en la SCP 0770/2012, respecto al principio de irretroactividad en los llamados delitos de corrupción, donde a partir de lo expuesto sobre el principio de legalidad en su ratio decidendi, establece que “El estado no puede castigar una conducta que no esté descrita ni penada por ley cimentándose una doble garantía” (sic), anotando que la Norma Suprema contempla el referido principio de legalidad en su art. 116.II, que dispone que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, principio que está previsto en el art. 70 del CP, que prevé que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal; iii) En cuanto al principio de irretroactividad, el prenombrado fallo constitucional citó al art. 123 de la CPE, que concuerda con el art. 11.2 de la DUDH; respecto a lo cual, las autoridades demandadas, sin fundamento y desconociendo la línea jurisprudencial y tratados internacionales en tema de derechos humanos, emitieron el Auto de Vista de 8 de febrero de “2009” –siendo lo correcto 2019–; y, iv) La autoridad judicial o administrativa, conforme se estableció en las líneas jurisprudenciales ya citadas, que tenga que resolver una problemática en particular, debe efectuar una labor de ponderación a tiempo de asumir determinada decisión, siempre en base a una adecuada fundamentación que garantice la comprensión de ambas partes del porqué de la decisión asumida; toda vez que, al sólo señalar y sustentar su resolución en el fundamento siguiente: “viable y plenamente aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Art. 29 del CPP incorporado por la Ley 004, mas aun si se hubiese cometido un daño económico al estado, por ello imprescriptible, situación diferente a la argüida por la A.quo, totalmente viable para otro tipo de delitos que no sean de corrupción, máxime si a la fecha no se tiene noticias de que lo dispuesto por el Art. 123 de la C:P:E: y 29 Bis del CPP. Incorporado por la ley 004 hubiesen sido derogados, abrogados o hubiesen sufrido modificación” (sic); ello, no resulta suficiente, por cuanto los argumentos siempre deben estar bajo el marco normativo de la Constitución Política del Estado y el bloque de convencionalidad; en consecuencia, el contenido del Auto de Vista de 8 de febrero de 2019, conlleva una falta de motivación, fundamentación, vinculado al principio de legalidad; consiguientemente, en función a la línea jurisprudencial ya señalada, se observa vulneración a los derechos alegados por el impetrante de tutela, sólo con relación al derecho a un debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación; así como, al principio de legalidad y no así al derecho a la defensa e igualdad.