SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S4

Fecha: 20-Ene-2021

i)

           Con esos antecedentes, las autoridades de alzada ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 8 de febrero de 2019, declararon procedente los recursos de apelación referidos previamente, revocando el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2017, y disponiendo la prosecución de la causa conforme a derecho (Conclusión II.3.); ello, conforme a los siguientes fundamentos: i) Doctrinalmente, la prescripción constituye un mecanismo de política criminal encaminado a limitar la potestad punitiva del Estado a un tiempo determinado que debe ser establecido por ley; por consiguiente, se constituye en una sanción a la inactividad, renuncia o desidia del Estado o de los sujetos procesales que oportunamente no ejercen o no prosiguen la acción penal correspondiente; conforme a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, es el propio Estado el que, a través de la norma penal, procesal o sustantiva, establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal, por cuanto la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; ya que, al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales; ii) La prescripción debe fundamentarse desde la Norma Suprema, en la medida en que dicho instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, principalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica, resultando útil para compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se cometió, combinándose entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva, como garantía de la sociedad y un debido proceso, como garantía del imputado, que, a su vez precautele sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica; y, iii) El art. 29 del CPP, determina los plazos en los que prescribe la acción, con base en el máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales estipulados en el Código Penal; no obstante, la Ley 004, incluye en el adjetivo penal el art. 29 Bis., que dispone: “De conformidad con el art. 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; en este sentido, se tiene plenamente establecido que la causa penal versa sobre los tipos penales de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por no haber dado cumplimiento al contrato “AC 246/05” de 19 de diciembre de 2005 y su modificación DDJ-42/2007 de 27 de marzo, para la construcción de la “Presa Kecoma”, ya que el acusado, en su condición de funcionario público de la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, como Fiscal de Obras de los periodos de ejecución establecidos en el proceso, según prueba que las respalda, constituye viable y plenamente aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 29 Bis. citado, más aun si se hubiere ocasionado un daño económico como se aseveró en el requerimiento conclusivo acusatorio de 10 diciembre de 2012, extremo no rebatido por la defensa; por ello, la presente causa resulta imprescriptible, situación diferente a la argüida por la Jueza de primera instancia, aplicable para otro tipo de delitos que no sean de corrupción; en consecuencia, corresponde que la causa prosiga conforme a derecho, más aun si a la fecha –de la emisión del Auto de Vista– no se tiene noticia de que lo dispuesto por los arts. 123 de la CPE y 29 Bis. del CPP, incorporado por la Ley 004, hubieran sido derogados, abrogados o sufrido modificaciones.

           Ahora bien, sobre ello es preciso retomar los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, habiéndose establecido en dicho apartado que la fundamentación y motivación, constituyen elementos del debido proceso y se instituyen en la obligación que tienen las autoridades que administran justicia de exponer de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su determinación, es decir, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, sin que ello implique la exposición ampulosa de consideraciones o citas legales; sin embargo, sí una disquisición concisa, clara y encaminada a satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la adopción de la decisión judicial.

           En este contexto, se tiene que las autoridades demandadas, sustentaron su posición de rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, formulada por el solicitante de tutela, esencialmente en la aplicación del art. 29 Bis. del CPP, puesto en vigencia por la Ley 004, que determina la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidoras y servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; entonces, constituyendo los delitos endilgados al ahora accionante, de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en su condición de funcionario público de la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, concluyeron que dicha norma procesal penal es aplicable a la causa penal, “mas aun si se hubiere ocasionado un daño económico” (sic), no rebatido por la defensa; ello, permite evidenciar a este Tribunal la ausencia de cualquier razonamiento doctrinal, jurisprudencial y legal, conforme denuncia el impetrante de tutela, vinculado a la aplicación retroactiva del art. 29 Bis. del CPP, no obstante que la Juez de primera instancia, para sustentar su decisión de aceptar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, expuso un detallado análisis legal y jurisprudencial –sobre todo de la SCP 0770/2012–, a efectos de establecer su inaplicabilidad (del art. 29 Bis. citado) al proceso penal sustanciado contra el solicitante de tutela, en observancia del principio de irretroactividad de la ley en materia penal sustantiva, al considerar que el instituto de la prescripción es de carácter sustantivo; y, de irretroactividad de una ley penal más gravosa, para luego discurrir que, por los hechos atribuidos al acusado, que datan del 2008 y la fecha de su indicada solicitud de extinción, 9 de marzo de 2016, hubiesen transcurrido más de ocho años desde la comisión de los hechos, resultando pasible a beneficiarse con la extinción de la acción penal por prescripción, postura que no fue confrontada por las autoridades demandadas, por lo menos no de manera clara, razonable, ni suficiente, por cuanto únicamente se limitaron a establecer que la situación expuesta por la Jueza a quo era “totalmente viable para otro tipo de delitos que no sean de corrupción” (sic), dando a entender que por el solo hecho de constituirse en delitos de corrupción los atribuidos al ahora accionante, eran de directa aplicación a la causa penal sostenida sobre hechos ocurridos antes de la promulgación y publicación de la Ley 004, fundamentación que a todas luces resulta insuficiente.

           La referida falta de fundamentación, igualmente se advierte cuando confrontamos los motivos de apelación de la parte civil y la representación del Ministerio Público, quienes con la intención de rebatir la postura de la Jueza de primera instancia, fundamentaron que la prescripción, constituye un instituto jurídico de carácter procesal; y por ende, corresponde ser aplicable a todos los casos y procesos penales en sustanciación, siendo viable en la causa penal seguida contra el impetrante de tutela y otros coprocesados, argumento que tampoco fue mencionado por las autoridades demandadas, evidenciando nuevamente una falta de fundamentación en su decisión.