SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021

Fecha: 05-Ene-2021

EMTGAS

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a raíz de la solicitud realizada por YPFB para la emisión de la Licencia de Operación de Distribución de Gas Natural por Redes en la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (fs. 81), el Director Ejecutivo a.i. de la ANH -hoy recurrido-, emitió la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019, mediante la cual otorgó la Licencia solicitada de forma indefinida a favor de YPFB; asimismo, en el punto cuarto de esa Resolución Administrativa dispuso lo siguiente: “…Instruir a EMTGAS entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, la totalidad de los activos, incluidos los programas (Software) de facturación, atención de clientes, documentación correspondiente y otros; así como otros bienes, equipos y materiales relacionados a la distribución de Gas Natural por Redes, utilizados en la Región del Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme a normas aplicables” (sic [fs. 1 a 4]). Contra la indicada Resolución Administrativa, el 26 de marzo de 2019, el recurrente en su calidad de Gerente General y representante legal de EMTAGAS interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.2.) que fue resuelto por RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019 de 25 de abril, pronunciada por el Director Regulador de Producción de la ANH, quien rechazó el recurso planteado confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada -RAR-ANH-DRC 0003/2019- (Conclusión II.3.).

Contra la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019, el recurrente interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.4.), emitiéndose al efecto la RM R.J. 0132/2019 de 9 de diciembre, mediante la cual el entonces Ministro de Hidrocarburos revocó totalmente la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0086/2019, y “…en su mérito la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRC Nº 0003/2019…” (sic), ambas pronunciadas por la ANH. Y ante la solicitud de aclaración y complementación realizado por el recurrente, el indicado Ministro emitió la RM RJ 137/2019 de 27 de diciembre, declarando improcedente ese pedido (Conclusión II.6.).

Ahora bien, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el recurso directo de nulidad fue instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 122 de la CPE, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Entendiéndose como esos actos a toda declaración, disposición -resolución- o decisión de los señalados órganos o autoridades públicas de alcance general o particular.

En ese sentido, el mencionado recurso constitucional se activa sobre los actos o resoluciones de quienes se consideran que se encuentran usurpando funciones y de aquellos que ejercen jurisdicción o competencia que no emana de la Constitución Política del Estado o las leyes, y se constituye en un mecanismo reparador de esos actos o resoluciones emanadas de autoridades y/o servidores públicos sin jurisdicción ni competencia, o que hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otras autoridades y/o servidores públicos, o cuando el ordenamiento constitucional y legal no les atribuye expresamente el ejercicio de tales atribuciones.

Bajo ese contexto, se evidencia que el presente recurso directo de nulidad recae en los referidos actos que mencionan los arts. 122 de la CPE, 143 y 144 del CPCo, que se traducen en declaraciones, disposiciones, decisiones y/o resoluciones, que en el caso concreto lo constituye la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la ANH -ahora recurrido-, la cual como consecuencia del planteamiento del recurso jerárquico por parte del Gerente General y Representante Legal de EMTAGAS -hoy recurrente-, y como resultado de la revocatoria dispuesta por el entonces Ministro de Hidrocarburos, a través de la RM R.J. 0132/2019 de 9 de diciembre, quedó sin ningún valor y efecto jurídico.

En consecuencia, si bien al momento de la interposición del presente recurso directo de nulidad, la RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 hoy cuestionada se encontraba vigente; sin embargo, durante su tramitación ante este Tribunal y previo a la notificación (fs. 78) con el AC 0079/2019-CA de 24 de abril que admitió el recurso (fs. 36 a 42), la mencionada RA RAR-ANH-DRC 0003/2019 fue revocada mediante la RM R.J. 0132/2019, motivo por el que el análisis de control de constitucionalidad competencial pretendido por el recurrente respecto a la Resolución Administrativa hoy cuestionada deviene en innecesario por la revocatoria sobrevenida, situación que impide realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.

En definitiva, y al no poder cumplir con la atribución establecida para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el art. 202.11 de la CPE, debido a que al momento de realizarse el examen de la denuncia de nulidad realizada por el recurrente, la Resolución Administrativa cuestionada a través del recurso directo de nulidad dejó de existir, al haber sido revocada en su totalidad por la Resolución Ministerial pronunciada el 9 de diciembre de 2019, incluso antes de la notificación con el Auto Constitucional de admisión del citado recurso a la autoridad recurrida realizada el 5 de octubre de 2020 (fs. 78) y también con carácter previo al sorteo del presente expediente constitucional realizado el 3 de noviembre de 2020 (fs. 112), ocasionando por ese motivo que cualquier pronunciamiento que esta jurisdicción constitucional pueda emitir resultaría innecesario, improductivo y sin ninguna consecuencia jurídica que provoque algún resultado respecto a la situación de la entidad recurrente, pues como ya se tiene señalado, la Resolución Administrativa que según su denuncia le afectaba a la parte recurrente desapareció con la emisión de la RM R.J. 0132/2019 pronunciada a raíz del recurso planteado; en consecuencia, es evidente que no se puede realizar el examen de nulidad solicitado, por haber desaparecido el objeto del recurso directo de nulidad; es decir, el acto administrativo impugnado de nulidad, correspondiendo en tal sentido, declarar su improcedencia.