SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3

Fecha: 29-Ene-2021

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se deje sin efecto la nota Of. 648/2019, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, referida a la orden de retención de fondos de la totalidad de las cuentas bancarias de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia; así, como la Carta Circular/ASFI/DAJ/CC-12975/2019, emitida por la ASFI; b) Se ordene a la ASFI se abstenga de ejecutar la decisión judicial, hasta que sea emitida “…considerando los aspectos señalados” (sic); y, c) Que la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L., “…se abstenga de exigir la ejecución judicial y se obligue en aclarar a la Juez Civil antes nombrada los alcances de la cuentas señaladas y se abstenga de cortar o embargar cuentas destinadas al interés público antes nombrado” (sic).

Ismael Jallaza Mallco, representante legal de la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L., mediante informe escrito cursante de fs. 908 a 909 vta., y en audiencia refirió que: a) El derecho al trabajo no tiene naturaleza colectiva, por lo que no se debe confundir los términos de intereses colectivos o derechos difusos con grupos de personas que sin la legitimación adecuada no logran ser una colectividad; y,
b) La acción popular fue presentada por “4” personas, “Jorge Augusto”
y Madelaine Milagros Mollinedo Ponce de León, quienes están como representantes legales de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, pero también como trabajadores de la misma empresa, quienes no adjuntan ninguna documentación para presentarse como trabajadores; por otro lado, se suscribió un contrato con la referida empresa y la misma no cumplió; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

Denis Alfredo Pañoni Canedo, Gerente de Banca Corporativa y Empresas región Occidente del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no concurrió a la audiencia, pero en su lugar Juan Pablo Pinelo Solis, en su calidad de Subgerente Legal Regulatorio Administrativo de la citada entidad financiera, mediante informe escrito cursante de fs. 800 a 801, refirió que el 5 de diciembre de 2019 se recibió mediante ventanilla virtual la Carta Circular/ASFI/DAJ/CC-12975/2019, para que se proceda a la retención de fondos en cuentas de la empresa demandada, en este caso LEVON S.A. sucursal Bolivia, hasta el monto de Bs5 754 873,5.-, de donde se tiene que la entidad financiera que representa dio estricto cumplimiento a una orden judicial emitida por autoridad competente, considerando que los contratos de apertura de cuentas no hacen referencia a que las mismas tendrán como único destino el pago de sueldos, salarios u otros beneficios sociales o laborales, además de constituirse únicamente como fondos de propiedad de la empresa demandada.

En la labor de revisión efectuada por este Tribunal, en relación a la tramitación de esta acción de defensa por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal
de garantías, se advierten los siguientes extremos: a) Habiéndose celebrado la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa el 17 de enero de 2020, de la revisión del acta de esa actuación procesal, se tiene que una vez concluida la intervención de las partes, dicho Tribunal colegiado anunció la falta de consenso entre sus miembros respecto a la forma de resolución de esta acción popular, estableciendo que el fallo sería emitido dentro del plazo de setenta y dos horas, previa notificación al Vocal dirimidor, dando por concluida dicha audiencia; seguidamente, cursa la Resolución 29/2020 de “20 de enero”, por la que se declaró “improcedente” esta acción tutelar, pero no se evidencia trámite alguno de convocatoria al Vocal dirimidor, tal es así que el citado fallo fue suscrito por ambos Vocales que supuestamente en un inicio tenían criterios disímiles, lo descrito evidencia que los miembros de la indicada Sala Constitucional incurrieron en inobservancia del procedimiento establecido por el art. 136.II con relación al art. 129.IV, ambos de la CPE, que de forma imperativa dispone que la decisión final que resuelva la acción popular debe ser pronunciada en audiencia pública inmediatamente de recibida la información de la autoridad o persona accionada, lo que claramente no sucedió en el presente caso; y, b) Tomando en cuenta que esta acción tutelar fue resuelta el 20 de enero de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos el 6 de mayo de 2021, conforme se tiene de la nota suscrita por Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la referida Sala y la boleta de servicio de courier (fs. 931 a 932); es decir, con una demora de más de un año y tres meses, dilación excesiva que no solo incumple el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, sino que además transgrede el debido proceso en el trámite de esta acción de defensa, que por su esencia y naturaleza es sumario y pronta; consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional.