SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Fecha: 29-Ene-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la alimentación, al trabajo digno y al salario; en razón a que, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L. -ahora coaccionada- contra la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia -hoy coaccionante-, mediante nota Of. 648/2019 de 29 de noviembre, determinó la retención de fondos en las cuentas bancarias correspondientes a la referida empresa demandada, sin tomar en cuenta que las mismas son utilizadas para la cancelación de salarios y demás beneficios laborales así como para la movilización de personal y equipo, orden judicial que de forma malintencionada fue dispuesta y ejecutada en vísperas de la vacación judicial, ocasionando un grave riesgo de que el colectivo de trabajadores de la empresa coaccionante, entre los que se encuentran sus personas, no puedan gozar del pago de sus salarios y el aguinaldo, así como del propio Estado a través del interés público que tiene en los dos proyectos que se estaban ejecutando y en los cuales la empresa es contratista, acto lesivo que, debido al receso judicial dispuesto, se ven imposibilitados de impugnar en la misma sede ordinaria, constituyéndose en consecuencia la acción popular la única vía idónea para reestablecer sus derechos lesionados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales
- sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención