SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Fecha: 29-Ene-2021
i)
Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de sus presentantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 779 a 785, y en audiencia refirió que: i) Los peticionantes de tutela, confunden la acción popular con la acción de amparo constitucional y entremezclan sus propias e intrínsecas características en un afán de soslayar el debido proceso y la correcta tutela judicial, traducida en el juez natural y la verdad material; además, el reclamo central versa en el hecho de que producto de las vacaciones judiciales se suspendieron plazos procesales, con ello la retención de fondos supuestamente irregular dispuesta por la Jueza accionada, se tornaría en irracional y restrictiva de los derechos de la parte accionante; sin embargo, dicho receso no evita ni entorpece la tramitación de los oficios judiciales y/o requerimientos fiscales de retención, suspensión y remisión de fondos; además, a la “fecha” dicho receso ha concluido con lo que también desapareció el impedimento alegado por los impetrantes de tutela, quienes tienen expeditas las vías legales para reclamar sus derechos; asimismo, se debe considerar que la Circular 27/2019 SP-TDJLP, dispuso que las vacaciones judiciales se lleven a cabo desde el 3 de diciembre de 2019 y la nota
Of. 648/2019 es de 29 de noviembre de igual año, por lo que no resulta errónea o mal intencionada la actuación de la autoridad judicial, ya que a los peticionantes de tutela les quedaba el 2 de diciembre de similar año para formular cualquier tipo de reclamo, quienes dejaron que avance el plazo y que las vacaciones tomen su lugar, consintiendo implícitamente el resultado de la retención de fondos; ii) Los accionantes de manera “alegórica” denuncian la vulneración de derechos colectivos y difusos, pero no establecen de qué manera, sea por acción u omisión o mediante qué gestiones la ASFI vulneró o estaría a punto de lesionar uno o varios de los derechos identificados, ya que tampoco se establece claramente el nexo de causalidad entre el acto u omisión de la ASFI con el derecho colectivo o difuso vulnerado; para complicar aún más la cosas, rayan en lo irracional y desmedido al señalar que los bienes patrimoniales del Estado estarían comprometidos por la retención de fondos, atribuyendo que el monto retenido se constituiría en propiedad del pueblo boliviano, invocando al efecto el art. 339 de la CPE, pero seguidamente y de forma contradictoria alegan la lesión de los arts. 308, 311, 312 y 313 de la Norma Suprema, que establecen derechos individuales, no siendo justificable que la suma de los intereses individuales de cada uno de los impetrantes de tutela se entienda como un derecho colectivo o difuso; iii) La nota Of. 648/2019, emitida por la Jueza accionada es clara al identificar a la parte demandante y demandada, entonces ante la existencia de un conflicto entre terceros particulares, los peticionantes de tutela estaban facultados para reclamar a la entidad demandante o demandada los supuestos derechos quebrantados, siendo inentendible entonces la razón por la que se interpuso esta acción de defensa contra la ASFI en un intento de resolver una controversia civil donde no tiene participación; además, los accionantes tampoco llegaron a establecer que las cuentas bancarias cuya retención se dispuso son fiscales, ni determinaron que tengan como objeto el pago de salarios y beneficios sociales; y, iv) Los impetrantes de tutela piden que la ASFI se abstenga de cumplir órdenes judiciales, ello constituye una petición indebida porque trastoca el debido proceso y el principio de legalidad, colocando a dicha entidad en una posición de sujeto activo de los delitos contemplados en los arts. 177 Bis, 179 y otros del Código Penal (CP); con tales argumentos, solicitó se declara improcedente e inadmisible la acción popular presentada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales
- sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención