SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Fecha: 29-Ene-2021
II.4.
II.4. Cursa nota de 6 de diciembre de 2019, suscrita por varios trabajadores de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, dirigida a Madelaine Milagros Mollinedo Ponce de León, representante legal de la referida empresa, impetrando información respecto al “juicio” que se estuviera siguiendo contra la mencionada empresa, solicitud que no cuenta con cargo de recepción
(fs. 134 y vta.); al efecto, se tiene nota CITE LEVON 348/2019 de 10 de diciembre, suscrita por la nombrada representante legal, dirigida al personal administrativo y trabajadores de dicha empresa; mediante la cual, se les informó que por nota CITE: VPOA/GOC/JREQ/CC-123947/2019 enviada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y comunicación vía telefónica, así como por correo electrónico de parte del Banco Fortaleza S.A. tomaron conocimiento que la Empresa ELECTRORED S.R.L., subcontratista, activó sin respaldo alguno medidas judiciales contra la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, tendientes al congelamiento de cuentas bancarias de la empresa que son exclusivamente habilitadas para realizar pago de salarios y demás beneficios a los empleados y trabajadores, y de persistir dicha medida irracional que además fue activada maliciosamente durante las vacaciones judiciales, existirá la imposibilidad de cumplir con los pagos de beneficios laborales, como el aguinaldo de fin de año, por ello reiteró el compromiso de la empresa a fin de activar y/o apoyar cualquier medida que decidan iniciar -los trabajadores-, debido a que la medida judicial malintencionada afecta sus derechos principalmente y también los de la empresa (fs. 128).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales
- sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención