SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3

Fecha: 29-Ene-2021

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido en el exordio de este título, los impetrantes de tutela en su condición de trabajadores de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia y la referida empresa -ahora coaccionante-, activan esta acción popular denunciando que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L.
-ahora coaccionada- contra la empresa coaccionante, mediante nota
Of. 648/2019 de 29 de noviembre, determinó la retención de fondos en las cuentas bancarias correspondientes a la citada empresa demandada, sin tomar en cuenta que las mismas son utilizadas para la cancelación de salarios y demás beneficios laborales, así como para la movilización de personal y equipo, orden judicial que de forma malintencionada fue dispuesta
y ejecutada en vísperas de la vacación judicial, ocasionando un grave riesgo de que el colectivo de trabajadores de la empresa coaccionante, entre los que se encuentran sus personas, no puedan gozar del pago de sus salarios y el aguinaldo, así como del propio Estado a través del interés público que tiene en los dos proyectos que se estaban ejecutando y en los cuales la empresa es contratista, por ello consideran lesionados sus derechos a la alimentación, al trabajo digno y al salario; haciendo énfasis que debido al receso judicial se ven imposibilitados de hacer valer sus reclamos en la misma sede ordinaria, estimando en consecuencia que esta acción de defensa es la única vía idónea con la que cuentan para el restablecimiento de los derechos que estiman conculcados.

A partir del contexto procesal del cual emerge la presente acción de defensa, y los elementos fácticos expuestos por la parte impetrante de tutela, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en función a la previsión contenida en el art. 135 de la CPE, establece de forma clara y expresa que la acción popular procede contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, estableciendo que dicho postulado también abarca a los derechos o intereses difusos; en ese entendido, en relación a los derechos colectivos y difusos que son objeto de tutela por esta acción de defensa, determina que ese tipo de derechos son los denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, destacando que el derecho en estos casos no es individual sino que existe una suerte de identidad distinta a cualquier individuo o grupo de individuos y trasciende al individuo, por ende se trata de derechos colectivos, pero que no emergen de una colectividad identificada como tal, sino de la suma de personas que ven afectados sus derechos más allá de su individualidad, pues la lesión alegada trasciende o repercute en una colectividad y en los derechos -no individuales- inherentes a la misma.

En ese sentido y siguiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, es evidente que los intereses individuales homogéneos, al tratarse de intereses o derechos individuales que tienen un origen común, no pueden ser objeto de tutela por la acción popular, ya que la suma de intereses individuales no alcanza a configurar derechos colectivos ni intereses difusos, por cuanto si bien concurren una pluralidad de personas con afectación similar de derechos individuales; empero, el fin que persiguen cada una de ellas es particular, lo que conlleva que la sola reunión de dichas personas para el ejercicio de sus derechos subjetivos a través de un medio de defensa, no implica per se cumplir el presupuesto de procedencia de la acción popular a partir de su naturaleza jurídica y alcance, sino que se trata solo de la voluntad de varias personas de activar en conjunto una acción.

En ese contexto procesal constitucional, en la problemática analizada, los peticionantes de tutela en representación de los trabajadores de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, activaron la acción popular pretendiendo se tutele sus derechos a la alimentación, al trabajo digno y al salario, que en esencia son derechos de naturaleza individual y constituyen derechos particulares y subjetivos de un grupo de personas, pero no derechos colectivos, pues no existe una colectividad que estuviese siendo afectada en su esencia de bienes jurídicos colectivos protegidos, por cuanto los supuestos afectados están plenamente determinados y persiguen un intereses particular e individual, así en lo que respecta a los trabajadores accionantes, estos pretenden se prevea y cumpla el pago de sus salarios y otros beneficios emergentes de su trabajo dentro la empresa coaccionante, en tanto que esta última, busca se deje sin efecto una medida judicial -congelamiento de cuentas- que afectan a los intereses de la propia empresa y el cumplimiento de contratos, pues alegan que no se podría movilizar a los trabajadores para cumplir con la ejecución de los mismos, convergiendo ambas reclamaciones -se reitera- en cuestionar decisiones asumidas dentro de un proceso judicial que involucra a la empresa coaccionante, sin que tampoco se pueda asumirse en el presente caso una afectación al patrimonio público en relación a los proyectos de autopista y el aeropuerto -en ejecución por la empresa coaccionante- y su carácter social, pretendiendo una vinculación con un derecho colectivo, pues ello no es viable, dado que la situación fáctica -se reitera- emerge de un conflicto entre empresas particulares, con presuntos efectos en trabajadores también particulares, sin que de manera alguna se hubiese demostrado una afectación al patrimonio público como derecho colectivo, y más bien denota que se trata de intereses individuales de cada uno de los impetrantes de tutela, ya sea como trabajador -persona particular- o como empresa -persona jurídica- y sus derechos subjetivos presuntamente afectados por lo determinado dentro del referido proceso judicial.

Conforme a lo expuesto, el reclamo constitucional planteado por la parte peticionante de tutela, en función a la exclusión establecida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no puede ser analizada mediante esta acción de defensa, por no estar acorde a su naturaleza y alcance de protección, en todo caso, la parte accionante, de estimar la existencia de vulneración de derechos individuales de un grupo determinado de personas o de la empresa coaccionante, tiene la posibilidad de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos de activación y procedencia establecidos por la Constitucional Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.