SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Fecha: 29-Ene-2021
improcedente
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías -ante el empate de votos entre sus miembros respecto a la forma de resolución de esta acción popular, convocó al Vocal Constitucional siguiente en número para que dirima con su voto-, por Resolución 29/2020 de “20 de enero”, cursante de fs. 926 a 930, declaró “improcedente” la pretensión postulada por los impetrantes de tutela debido al incumplimiento de presupuestos procesales; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0511/2018-S4, catalogo tres tipos de acciones que tienen que ver con intereses supraindividuales; el primero, referido a los derechos o intereses colectivos en sentido estrictos, correspondientes a un colectivo identificado o identificable; derechos e intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, asimismo por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí; y, los derechos e intereses individuales y homogéneos, que corresponde a un grupo de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, pero que en virtud al principio de economía procesal se puede tratar de forma colectiva; ii) Los peticionantes de tutela debieron postular un derecho o interés colectivo en sentido estricto o un derecho o interés difuso, condiciones de procedibilidad que se encuentran previstas en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin los cuales su pretensión es defectuosa y por lo mismo debe ser declarada improcedente; y, iii) La Sala Constitucional entiende que respecto a los criterios postulados por la parte accionante y los informes de la parte accionada, la acción popular no es un instituto procesal de genética constitucional que deba ser utilizado para la enmienda y reparación de derechos que a su criterio consideran lesionados, pues esta acción cualificada tiene un campo de tutela reservado a intereses grupales o derechos de grupo colectivos o difusos, entonces, no se puede vía este mecanismo de defensa pretender tutelar derechos de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, que es una persona jurídica de derecho privado, que no representa una colectividad y los derechos alegados en audiencia no son colectivos ni difusos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales
- sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención