SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3

Fecha: 29-Ene-2021

improcedente

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías -ante el empate de votos entre sus miembros respecto a la forma de resolución de esta acción popular, convocó al Vocal Constitucional siguiente en número para que dirima con su voto-, por Resolución 29/2020 de “20 de enero”, cursante de fs. 926 a 930, declaró “improcedente la pretensión postulada por los impetrantes de tutela debido al incumplimiento de presupuestos procesales; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0511/2018-S4, catalogo tres tipos de acciones que tienen que ver con intereses supraindividuales; el primero, referido a los derechos o intereses colectivos en sentido estrictos, correspondientes a un colectivo identificado o identificable; derechos e intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, asimismo por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí; y, los derechos e intereses individuales y homogéneos, que corresponde a un grupo de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación, pero que en virtud al principio de economía procesal se puede tratar de forma colectiva; ii) Los peticionantes de tutela debieron postular un derecho o interés colectivo en sentido estricto o un derecho o interés difuso, condiciones de procedibilidad que se encuentran previstas en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin los cuales su pretensión es defectuosa y por lo mismo debe ser declarada improcedente; y, iii) La Sala Constitucional entiende que respecto a los criterios postulados por la parte accionante y los informes de la parte accionada, la acción popular no es un instituto procesal de genética constitucional que deba ser utilizado para la enmienda y reparación de derechos que a su criterio consideran lesionados, pues esta acción cualificada tiene un campo de tutela reservado a intereses grupales o derechos de grupo colectivos o difusos, entonces, no se puede vía este mecanismo de defensa pretender tutelar derechos de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, que es una persona jurídica de derecho privado, que no representa una colectividad y los derechos alegados en audiencia no son colectivos ni difusos.