SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Fecha: 29-Ene-2021
Fragmento 22
Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme se tiene de la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la determinación judicial que motivó la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, tiene su génesis en el proceso monitorio ejecutivo iniciado por la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L. -ahora coaccionada- contra la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia -hoy coaccionante-, sociedad que habría firmado contratos con el Estado para la ejecución de dos proyectos; el primero, denominado “Obras de Rehabilitación de la Autopista La Paz-El Alto”; y, el segundo, “Mejoramiento y Ampliación del Aeropuerto Cap. Anibal Arab Fadul de Cobija”, contando para el efecto con una planta de trabajadores entre éstos se encuentran los peticionantes de tutela; en ese marco fáctico, dentro del referido proceso de estructura monitoria, la autoridad judicial a cargo de su tramitación -hoy accionada- en el despliegue procesal atendiendo la petición de la parte demandante, dispuso la retención de fondos en cuentas bancarias pertenecientes a la entidad demandada hasta la suma de Bs5 754 873,5.-, librando al efecto la nota
Of. 648/2019, dirigido a ASFI -entidad coaccionada- para que como entidad reguladora del sistema de intermediación financiera instruya la ejecución de dicha medida judicial (Conclusión II.1); al efecto, se tiene la Carta Circular/ASFI/DAJ/CC-12975/2019 de 4 de diciembre, suscrita por Heidi Martha Aguilera Gutiérrez, Jefa Legal de Asuntos Técnicos a.i. de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ASFI, mediante la que instruyó cumplir dicha orden judicial (Conclusión II.2), como consecuencia de ello cursa la nota
CITE: VPOA/GOC/JREQ/CC-123947/2019 de 6 de diciembre, suscrito por Patricia Ortega Salinas, Jefa de Requerimientos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -entidad bancaria coaccionada-, mediante la cual puso a conocimiento de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, que en cumplimiento a la orden emitida por la Jueza accionada, se procedió a la anotación de retención de fondos en cuentas de titularidad de dicha empresa (Conclusión II.3), habiendo ocurrido similar situación con los fondos existentes en el Banco Fortaleza S.A. -también coaccionada- (Conclusión II.4), denunciando ahora los accionantes que con dicha retención se puso en riesgo el pago de sus salarios y aguinaldos, por lo mismo denuncian la lesión de sus derechos a la alimentación, al trabajo digno y al salario, así como también alega -se entiende la empresa coaccionante- la afectación del propio Estado a través del interés público que tiene en los dos proyectos que se estaban ejecutando y en los cuales la empresa es contratista.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales
- sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
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