SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Fecha: 29-Ene-2021
acción popular
En revisión la Resolución 29/2020 de “20 de enero”, cursante de fs. 926 a 930, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Carlos Alberto Contreras Jesús, Julio Cesar Menduiña Guzmán, Edson German Laura Mallcu, Abraham Mamani Mamani e Iván Fernando Rodríguez Laura en representación del grupo de trabajadores de la Empresa LEVON Sociedad Anónima (S.A.) sucursal Bolivia y directos afectados; y, Madelaine Milagros Mollinedo Ponce de León, en representación legal de la referida Empresa LEVON contra el Presidente de la “Corte” Departamental de Justicia de La Paz; Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; “Juez Civil de Turno Suplente”; Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); Ismael Jallaza Mallco, representante legal de la Empresa ELECTRORED BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); Denis Alfredo Pañoni Canedo, Gerente de Banca Corporativa y Empresas región Occidente del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); y, José Alberto Rivera Garnica, Gerente Regional La Paz del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales
- sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención