SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-s3

Fecha: 29-Ene-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2016, la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, suscribió el Contrato ABC 217/16 GNT-SCV-OBR-BID con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), para la ejecución del proyecto “Obras de Rehabilitación de la Autopista La Paz-El Alto”, que fue concluido por la mencionada empresa contratista, encontrándose en etapa de cierre, pero con movilización y resguardo que implica actos de preservación con personal y equipo, con flujo económico; posteriormente, la referida Empresa LEVON el 8 de diciembre del citado año, suscribió el “Contrato 191” con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, relativo al Proyecto de “Mejoramiento y Ampliación del Aeropuerto Cap. Anibal Arab Fadul de Cobija”, que está en similar situación que la primera obra realizada; es decir, con manejo de personal y equipo con movilización y flujo económico; en ese contexto, para la ejecución de los contratos de obra descritos, la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia contrató trabajadores y personal administrativo, cuya relación de dependencia se encuentra demostrada con los contratos de trabajo y servicios adjuntos; posteriormente, el 19 de diciembre de 2018, dicha sociedad suscribió un contrato de compra y venta de materiales con la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L., para que este último le provea material eléctrico, contrato que el 10 de enero de 2019 mereció una adenda.

Bajo esos antecedentes, manifiestan que pese a que la ejecución de las obras y su preservación fueron continuas sin ninguna interrupción, como trabajadores y personal administrativo contratado por la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, el 6 de diciembre de 2019 de manera informal tomaron conocimiento que un subcontratista de la mencionada sociedad estaba intentando congelar o retener sus cuentas bancarias -que afectan al flujo de recursos de movilización de personal principalmente en los proyectos- a raíz de un proceso judicial, por ello enviaron consulta escrita a dicha empresa, solicitando se les aclare si resulta evidente tal extremo; al efecto, el 10 del citado mes y año, se les remitió la nota CITE LEVON 348/2019 de 10 de diciembre, confirmando dicha sospecha, de que la retención fue ejecutada por la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L., dándoles a conocer además las comunicaciones de los Bancos Mercantil Santa Cruz S.A. y Fortaleza S.A., entidades que a raíz de la solicitud de la ASFI mediante
Carta Circular/ASFI/DAJ/CC-12975/2019 de 4 de diciembre y la nota Of. 648/2019 de 29 de noviembre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, habrían procedido a la retención de fondos en las cuentas bancarias 2041003130, 2042003072, 4010857154 y 4010857179 correspondientes a la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, que son utilizadas para la cancelación de salarios y beneficios sociales, así como laborales a los trabadores y demás personal dependiente de dicha sociedad, también sirven para que se efectúen los desembolsos de movilización de personal y equipo; por lo que, a raíz de dicha retención de fondos, la mencionada empresa anunció la existencia de grave riesgo de impedimento de pago de aguinaldos y salarios a la totalidad de su personal mientras dure la medida establecida.

Reclaman que la determinación de retención de cuentas bancarias correspondientes a la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, tiene alto cálculo de un interés particular, al haberse embargado desproporcionadamente todos los bienes que no son de una empresa, sino son para terceros que son los trabajadores y no se agotan en meros temas laborales como el pago de salarios, sino sobre todo son elementos corporales de intercambio que facilitan la movilización, entonces sin recursos económicos las personas contratadas que hacen la preservación en diversas actividades técnicas no pueden mantenerse movilizadas y el patrimonio público tiende a deteriorarse como son los proyectos de autopista y el aeropuerto en ejecución.

Denuncian que la Empresa ELECTRORED BOLIVIA S.R.L., actuó de forma malintencionada, ya que la Jueza accionada, premeditadamente notificó a la ASFI el 3 de diciembre de 2019, fecha en la que justamente el Órgano Judicial estaba ingresando a vacaciones judiciales y suspensión de plazos procesales, receso que se extiende hasta el 27 de igual mes y año, por lo que están impedidos como directos afectados de acudir a otras vías o recursos por la suspensión de actividades jurisdiccionales, por ello la acción popular se constituye en la única vía posible que pueden activar para evitar la lesión de sus derechos y principios constitucionales reconocidos por los arts. 16, 35, 47, 48, 62, 115, 308, 311, 312 y 313 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, ponen de manifiesto que en relación a las obras de interés público que estaba ejecutando la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia, que los emplea, se tiene un grave riesgo a causa de falta de pago del aguinaldo gestión 2019 y el salario de diciembre a las y los trabajadores que se encuentran bajo su dependencia, como efecto de la medida judicial de retención de fondos a la totalidad de sus cuentas, notificada justo durante las vacaciones judiciales, y que por ello se tenga que suspender actividades en ambos proyectos por impedimento de pago al personal y a la falta de liquidez de la empresa, perjudicando el desarrollo normal y el plazo de las obras mencionadas, sin respetar el interés público y carácter social de tales proyectos.

Alegan que, la medida de retención de fondos no resulta proporcional al fin que persigue, porque la autoridad judicial accionada, de manera previa a la emisión de la orden judicial y su notificación dentro la vacación judicial, debió analizar su impacto por la época de fin de año, y en función a ello embargar bienes propios de la Empresa LEVON S.A. sucursal Bolivia y no así las cuentas bancarias que son el medio exclusivo de pago de salarios, servicios y demás beneficios sociales, cuyos únicos beneficiarios son los trabajadores, los subcontratistas y el propio Estado a través del interés público que tiene en los dos proyectos donde la referida empresa es contratista, ya que no se trata de negar la atribuciones judiciales ni derechos patrimoniales, sino lo que no se puede aceptar es que por un interés patrimonial particular, pudiendo ser limitado a ciertos aspectos patrimoniales de un deudor, el acreedor a sabiendas de que participa en un proyecto público, opte mediante una decisión judicial desproporcionada por el congelamiento de recursos para la movilización que permita la preservación de bienes públicos y su ejecución que no admite paralización y se tratan de bienes de todos, que adicionalmente conllevan también derechos sociales; por lo que, a través de esta acción tutelar corresponde se deje sin efecto el congelamiento irrestricto de cuentas y la propia decisión judicial del que emerge, para que sea considerada nuevamente y que la ASFI no la ejecute hasta que se aclare tal aspecto, pues tomando en cuenta que los fondos retenidos tienen como destino el pago de salarios y beneficios sociales, el efecto ocasionado con la decisión judicial adoptada, es contrario a la erradicación de la pobreza, trabajo digno y reducción de desigualdades.