AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

a)

Mediante decreto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 11, se corrió en traslado la acción de control normativo interpuesta, a cuyo efecto, Maribel Rosario Baptista Canedo, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por memorial presentado el 8 del mismo mes y año (fs. 19 a 23), refirió que: a) Esta acción de control normativo está precedida de un incidente de recusación, formulado por Félix Mamani Arista contra tres Vocales del Tribunal Supremo Electoral en función de Tribunal Disciplinario, alegando que habrían realizado declaraciones públicas a diferentes medios de comunicación “…‘emitiendo un antejuicio y no pudiendo ser juez natural de acuerdo a procedimiento disciplinario, poniendo en duda su imparcialidad a momento de emitir una resolución en el presente caso…’” (sic); sin embargo, el art. 17 inc. b) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, no será aplicado, ya que el accionante formuló la recusación contra aludidos Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en el marco normativo y las permisiones contenidas en dicha disposición reglamentaria; b) La resolución del incidente de recusación interpuesto por Félix Mamani Arista, no depende de la constitucionalidad del precepto refutado, porque no será aplicada, en mérito a que dicho incidente fue interpuesto contra tres Vocales de los seis que integran el Tribunal Supremo Electoral, constituido en Tribunal Disciplinario, ajustándose a las exigencias de la regla cuestionada; por lo que, no existe vinculación directa de la disposición legal observada, con la decisión que resolverá las tres recusaciones; y, c) Se limitó a citar la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso, con escasa referencia al juez natural; no contiene una adecuada argumentación que precise por qué la norma objetada resulta contraria al orden constitucional, tampoco identificó la relevancia de la misma en la resolución final.

Asimismo, la nombrada autoridad, por escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 24 a 28, en respuesta a la adhesión y ampliación de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Rubén Mauricio Mamani Salinas y Jhamin Alejandra Centellas, quienes a su turno demandan la inconstitucionalidad del art. 222 de la LRE, señalaron que, el mencionado precepto constitucional y el art. 17 inc. b) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, no serán aplicados en su solicitud, dado que ellos formularon la recusación solo contra el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, sujetándose dentro las exigencias de las normas legales cuestionadas. Además, el incidente de recusación que presentaron, no depende de las normas objetadas; por lo que, no existe una vinculación directa de estas con la resolución a pronunciarse. Concluye que, los accionantes cuestionan los arts. 17 inc. b) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales y 222 de la LRE, sin la suficiente fundamentación jurídico-constitucional, citando solamente jurisprudencia sobre el debido proceso con escasa referencia al juez natural. Tampoco explican en qué medida dichas normas serán aplicadas al caso concreto, y cuál la relevancia de las mismas en el fallo final a pronunciarse en el incidente de recusación.