AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

Fragmento 12

En ambos casos se advierte que los solicitantes de la acción de control normativo tienen la calidad de denunciante el primero y de coadyuvantes los segundos, porque sus actuaciones obedecen a un mandato legal, previsto en el art. 242 de la LRE, que establece: “I. El proceso disciplinario sólo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y podrá iniciarse de oficio o a denuncia. II. La o el Vocal, funcionaria o funcionario público que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. III. Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo. IV. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco (5) días. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá el inicio del proceso o el archivo de obrados” (las negrillas son nuestras). De modo que los denunciantes, no están vinculados de manera directa con el proceso disciplinario a resolverse, sino solo cumplen el rol de denunciantes, lo que significa que los ahora accionantes, no cuentan con legitimación activa para promover la acción normativa, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 79 del CPCo, al referirse a dicho presupuesto procesal, establece que: “…Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción…” (las negrillas son nuestras). Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió precedente constitucional, señalando que: “…las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo”  (AC 0305/2012-CA de 9 de abril); en ese entendido, está claro que la acción de inconstitucionalidad concreta, puede ser promovida por el juez o tribunal ordinario, siendo extensible a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando tengan duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal, cuya validez sea fundamental para la decisión a tomarse dentro del proceso, resaltando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de las partes. En tal sentido, en relación a la solicitud de Félix Mamani Arista, Rubén Mauricio Mamani Salinas y Jhamin Alejandra Centellas, concurre la causal de improcedencia por falta de legitimación activa, conforme determina el art. 79 del CPCo.