AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal Disciplinario. Esta recusación será rechazada in limine y sin recurso ulterior por el propio Tribunal

Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 10, Félix Mamani Arista refiere que dentro el proceso disciplinario seguido contra Rosario Bautista Canedo, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario TSE-RPS 063/2020 de 21 de diciembre, disponiendo el inicio de un sumario contra la nombrada autoridad, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves prevista en los arts. 90.1 y 2, y 91.1 y 2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-. Asimismo, formuló incidente de recusación contra tres Vocales del citado Tribunal, en aplicación del art. 16 del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales aprobado por Resolución TSE-RSP 0105/2013 de 30 de abril; empero, considera que se ve afectado su derecho al debido proceso y al juez natural, en sentido que el art. 17 inc. b) del mismo cuerpo legal, establece que: “…En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal Disciplinario. Esta recusación será rechazada in limine y sin recurso ulterior por el propio Tribunal…” (sic), lo cual vulneraría el art. 115 de la Norma Suprema, en cuanto a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales. Sostiene que, entre los derechos consagrados a las personas, se encuentra el juez natural, en cuanto a su regulación, ninguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal para que conozca un caso concreto después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento, pues se debe preservar la imparcialidad e independencia de quienes administran justicia. Sobre el debido proceso, el hecho de no poder recusar a más de la mitad de los integrantes del Tribunal Disciplinario, así como el incidente de recusación de ser rechazado in limine, sin recurso ulterior, como establece la disposición legal cuestionada, es …desproporcionada por los que administran justicia” (sic).

Si bien es importante llevar adelante un proceso, sea judicial o administrativo, sin errores formales, es más preponderante velar por la justicia material ya sea a favor del denunciante o del denunciado; en ese entendido, el papel que deben desempeñar el juez o tribunal, en su misión de administrar justicia, tendrá casos en los que les tocará evaluar el cumplimiento del debido proceso; pero, si la norma cuestionada de inconstitucional es de por si restrictiva de los derechos o vulnera la seguridad jurídica de los propios denunciantes, entonces el Tribunal Disciplinario debe restaurar el orden justo y el debido proceso para ambas partes.

La disposición legal cuestionada, restringe la garantía del debido proceso, en su elemento a la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, al resolver una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, es necesario que se expongan los hechos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, esté convencido que esa determinación está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera que se decidió. En cambio, cuando no existe motivación y se dicta una resolución, son razonables las dudas del justiciable. De igual forma, el hecho de suprimir la posibilidad de recusar a más de la mitad de los integrantes del Tribunal Disciplinario, restringe el derecho al juez natural y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Ley Fundamental, pues a partir de esa limitación no puede acceder a una justicia pronta y oportuna, y a la igualdad efectiva de las partes. Asimismo, el no poder recusar, es contrario al principio de igualdad, es decir, no puede existir una norma que coarte el derecho al juez natural y al debido proceso, por ello debe ser declarada inconstitucional.

Por otro lado, Rubén Mauricio Mamani Salinas y Jhamin Alejandra Centellas, en el Otrosí de su memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 18, indican que, al ser de conocimiento público que Félix Mamani Arista interpuso una acción de control normativo contra el art. 17 inc. b) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, se adhieren y amplían la misma demandando la inconstitucionalidad del art. 222 de la LRE, en la frase: “…En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Vocales de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada” (sic), sosteniendo que dicha frase es un “…límite arbitrio del legislador” (sic). Respecto al pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral de 5 de noviembre de 2020, nadie quiere excusarse del caso, lo cual vulnera el derecho a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, como pregonan los arts. 120.I de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.I del PIDCP.