AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

i)

Sobre la acción normativa promovida de oficio por la autoridad administrativa consultante, alega que: i) Lo dispuesto por el art. 222 de la LRE, con relación a la “…‘Limitación para las Recusaciones’ define en su parte final que: ‘En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Vocales de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada’…” (sic), dicha previsión está reglamentada en el art. 17 del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, aprobado por Resolución TSE-RSP 0105/2013 de 30 de abril, que en su párrafo tercero inc. b) fija que: “En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros del Tribunal Disciplinario. Esta recusación, será rechazada in limine y sin recurso ulterior por el propio Tribunal”; ambas disposiciones prevén el rechazo de las recusaciones, generando duda cuando la recusación es contra la totalidad de los miembros del Tribunal Disciplinario, como se dio en el caso cuando María Luisa Patiño Piza y Oscar Graf Sánchez, recusaron a todos los Vocales del Tribunal Supremo Electoral; es decir, la duda se suscita ante la posibilidad legal que los propios jueces recusados, que hace al conjunto del tribunal, sean los mismos que resuelvan la recusación; por ende, queda en duda la legitimidad de una actuación de esa naturaleza, pues es asumida por los propios miembros del Tribunal Disciplinario recusados, aspecto que podría afectar la validez de su actuación en la resolución del fallo definitivo; y, ii) Existen otras disposiciones legales que tienen contenido similar a los artículos cuestionados que regulan el actuar de órganos colegiados, tal es así que el art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- o el art. 319.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 12 de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; dejando constancia que en nuestra legislación existe un modo de proceder uniforme respecto a las recusaciones en las actuaciones jurisdiccionales y administrativas vinculadas con el procesamiento de personas o causas.