AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

Félix Mamani Arista

En el caso en análisis, de antecedentes, se evidencia que el Tribunal Supremo Electoral en función de Tribunal Disciplinario por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario TSE-RPS 063/2020 de 21 de diciembre, inició de oficio un sumario contra Maribel Rosario Bautista Canedo, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves prevista en los arts. 90.1 y 2, y 91.1 y 2 de la LOEP, ante lo cual Félix Mamani Arista, en su condición de denunciante, a tiempo de formular un incidente de recusación contra tres Vocales del citado Tribunal, interpuso la acción de control normativo contra el art. 17 inc. b) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0105/2013 de 30 de abril; por otro lado, Rubén Mauricio Mamani Salinas y Jhamin Alejandra Centellas, al momento de apersonarse al proceso disciplinario referido, afirmaron que “…Es de conocimiento público que el Abg. Félix Mamani Arista, ha presentado una Acción de Inconstitucionalidad Concreta en contra del art. 17 in. c) del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales…” (sic), a la cual se adhirieron y ampliaron contra el art. 222 de la LRE, en la frase: “…En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los Vocales de un Tribunal, en cuyo caso la recusación será rechazada…” (sic).

Por otro lado, respecto a la acción de control normativo formulada de oficio por el Tribunal administrativo consultante, cuenta con legitimación activa para promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, asumiendo que de acuerdo al art. 241 de la LRE, refiere que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a Vocales del Tribunal Supremo Electoral y a Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales”; en ese sentido, no solamente puede activar de oficio el proceso disciplinario sino también promover de oficio la acción normativa constitucional respecto de la norma legal aplicable al caso, ante la duda razonable sobre su constitucionalidad; de donde, el mencionado Tribunal cumple con la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; sin embargo, los argumentos esgrimidos carecen de suficiente fundamentación jurídico-constitucional que posibiliten la realización de un juicio de constitucionalidad, puesto que se limitó a indicar de manera genérica que las disposiciones legales objetadas, prevén el rechazo de la recusación, cuando se cuestione a más de la mitad de los miembros del Tribunal Disciplinario, es decir se generaría duda en caso de recusarse a la totalidad de sus integrantes, y sean los mismos que resuelvan el incidente de recusación, aludiendo un caso, en que María Luisa Patiño Piza y Oscar Graf Sánchez, cuestionaron a todos los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, sin mencionar norma constitucional alguna que hubiese sido infringida, además no se realizó la tarea necesaria de contraste entre la norma legal impugnada con el precepto constitucional que se considera infringido, puesto que quien o quienes pretendan someter una disposición legal al control de constitucionalidad, deben necesaria e inexcusablemente explicar con claridad el por qué consideran que dicha norma es contraria al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada, es decir, que se deben exponer fundamentos jurídico-constitucionales de los que emerja la duda en torno a la constitucionalidad del precepto refutado, lo cual no se advierte en el presente caso, pues se refirió solo un supuesto vacío procesal que afectaría la actuación del prenombrado Tribunal Disciplinario.

Conforme a lo expuesto y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la fundamentación jurídico-constitucional; aspecto que hace inviable su admisión, al no haberse observado lo determinado en el art. 24.I. inc. 4) del CPCo; por lo que, corresponde el rechazo de la presente acción de control normativo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27.II. inc. c) del citado Código.