SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4

Sucre, 22 de febrero de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                  34909-2020-70-AP

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 163 a 166, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Mario Orellana Mamani, Asambleísta Departamental contra Esther Soria Gonzales, Gobernadora; Teodocio Quispe Escalera, Presidente, Luisa Arroste Quispe, José Javier Castellón Torrico, Segundina Claros Zenteno, Marina Flores Tola, María Francisco Colque, Aniceto Fuentes Alavi, Silvia Jaldín Almendras, María Javier Yucra, María Elena Laura Andia, Ángel Marín Guamán, Grasiela Morales Pradel, Sandra Muñoz Molina, María Olivia Navarro Barriga, María Patzi Fernández, René Rocabado Alegre, Eugenia Rojas Cuellar, Daniel Torres Rojas, Ediberto Soto Quispe, Jennrry Vásquez Quinteros, Ronal Equilea Ledezma y Zulema Villarroel Escobar; Asambleístas Departamentales de la Bancada Política del Movimiento Al Socialismos (MAS-IPSP), todos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 52 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el inminente riesgo de propagación y contagio del Coronavirus (COVID-19) en el departamento de Cochabamba y la necesidad de desplegar e implementar todas las acciones y medidas para la atención del sistema público de salud; mediante hoja de encaminamiento 1094-2020, el 1 de abril de igual año, se presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental” para su tratamiento y consideración mediante el procedimiento de dispensación de trámite y voto de urgencia, establecida en el art. 93 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento; solicitud que fue rechazada por el pleno de la referida Asamblea, sin mayor argumento que los criterios políticos expresados en su momento; pese a que instituciones como el Colegio Médico de Cochabamba y el Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES), en un foro organizado para analizar la situación del sistema de salud en el referido departamento, evidenciaron las carencias y deficiencias en el sistema de atención médica, explicando el contexto actual de la crisis sanitaria por COVID-19.

El Gobierno Central, mediante Decreto Supremo (DS) 4245 de fecha 28 de mayo de 2020, determinó la flexibilización de la cuarentena; disposición mediante la cual, deslindó de su responsabilidad para con la salud, delegando toda la carga a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s), correspondiendo al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, establecer el marco jurídico y normativo que debiera regir en el mencionado departamento, para dar continuidad a la gestión de la emergencia sanitaria; toda vez, que la cuarentena nacional, condicional y dinámica estaría sujeta a determinaciones de las ETA’s de acuerdo a sus propias realidades.

En ese entendido, según los reportes del Servicio Departamental de Salud (SEDES), al 3 de julio 2020, la situación epidemiológica del COVID-19 en Cochabamba resultaba crítica e insostenible; entidad que ante dicha situación concluyó que si no se tomaban acciones integrales, intersectoriales e interinstitucionales podría profundizarse la crisis con incremento exponencial de casos y muertes; aumento de los problemas sociales y económicos que puede llevar a conflictos sociales, violencia y agresión colectiva.

En virtud a ello, el 2 de julio de 2020, por segunda vez, se presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Desastre Departamental” para su tratamiento y consideración con dispensación de trámite y voto de urgencia, como lo establece el art. 93 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental del mencionado departamento; solicitud que nuevamente fue rechazada con el argumento de que no existían informes técnicos y legales para la declaratoria de desastre departamental, no obstante a tenerse conocimiento de que el Órgano Ejecutivo Departamental de Cochabamba, cuenta con los mismos.

En ese contexto de dejadez y falta de apoyo del Nivel Central, la ausencia de acciones y medidas concretas, oportunas de la Gobernación de Cochabamba y la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento y por la magnitud del daño causado por la pandemia, que ha colapsado el sistema de atención de salud con la falta de atención médica en los hospitales, se requiere la urgente declaratoria de desastre departamental para exigir a la Gobernación de Cochabamba y los Gobiernos Autónomos Municipales, la gestión eficiente de la crisis sanitaria, con el apoyo ilimitado del Gobierno Nacional, y la asistencia de organismos internacionales para atender con prioridad el Plan Departamental de Contingencia por el COVID-19, con la implementación de medidas integrales.

Con base a ello, los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad, siendo el Estado garante de la efectivización de los derechos ciudadanos; por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 299 II.2. de la Constitución Política del Estado (CPE), es competencia del Gobierno Autónomo Departamental, ejercer la rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema Único de Salud en el marco de las políticas nacionales, así también se tiene contemplado en el numeral 7 parágrafo II del art. 100 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–, que establece que los Gobiernos Departamentales tienen la competencia exclusiva de declarar desastre y/o emergencia, en base a la clasificación respectiva y acciones de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los Gobiernos municipales e indígena originario campesinos.

En tales circunstancias, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Gobernación y Asamblea Legislativa Departamental), bajo los principios de prioridad en la protección y bienestar colectivo, que se refiere a que todas las personas que viven y habitan en el territorio nacional tienen prioridad en la protección de la vida, la integridad física y la salud ante la infraestructura socio-productiva y los bienes, frente a riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas, biológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales, integralidad, que implica que la gestión de riesgos debe desarrollarse a partir de una visión que conlleva la coordinación y articulación multisectorial, territorial e intercultural y concurso y apoyo obligatorio; en observancia de lo establecido en la Ley de Gestión de Riesgos –Ley 602 de 14 de noviembre de 2014–.

A la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base del ordenamiento jurídico boliviano que vincula a todos los órganos de poder y a los particulares; ante su lesión o amenaza están previstas las garantías constitucionales y acciones de defensa para su resguardo, como es el caso de la acción popular, que tiene como fin el garantizar los derechos e intereses colectivos, impedir su vulneración, restablecer el derecho si fue lesionado y activar los mecanismos jurisdiccionales para su correspondiente sanción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionado el derecho a la salud y acceso a los servicios de salud, en su dimensión colectiva; citando al efecto el art. 18 de la CPE; y, la Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en Las Américas– de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga: a) Ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la inmediata consideración y aprobación del proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Desastre Departamental” para declaratoria de desastre sanitario departamental por efectos adversos de la pandemia del COVID-19; b) Instruya el cumplimiento y la inmediata implementación de las acciones y medidas de atención de la emergencia sanitaria y desastres departamental conforme el Plan Departamental de Contingencia por el COVID-19 y la situación actual de la pandemia en el citado departamento; c) Recomendar adoptar y cumplir todas las medidas integrales para superar y encarar el proceso de recuperación del departamento de los efectos de la crisis sanitaria por la pandemia; y, d) Determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General del Estado y a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde prestan sus servicios los ahora demandados, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 162; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción popular y ampliándolos, señaló que: 1) La Ley Departamental promulgada “en primeras horas de la fecha” (sic), no cumpliría con los requisitos, necesidades y expectativas que tiene y espera el pueblo cochabambino, no solo por su corto alcance, sino porque con esa Ley simplemente buscan burlar la tutela efectiva de esta acción de defensa, declarándose además la emergencia sanitaria y no así el desastre departamental, que es lo que se requiere y cuyo fin se encuentra estrechamente relacionado con la pandemia COVID-19; 2) Existen elementos abundantes que tienen que ver con la naturaleza de la dignidad humana y su libertad de poder acceder a las acciones tutelares que la misma Constitución Política del Estado le reconoce, además de ello, no siendo permisible negarse el derecho de acceso a la salud, salubridad y a un orden sanitario, al ser ésta responsabilidad de los demandados, quienes deben dotar de insumos que hagan frente a la pandemia a través de una ley de emergencia y desastre departamental; y, 3) Las autoridades ahora demandadas no emplearon ninguna política pública para hacer frente a la pandemia, razón por la que solicitó se conceda la tutela y se rechace la Ley aludida por los demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por informe escrito presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 80 a 82 vta., a través de sus representantes legales, manifestó que: i) La acción popular, no contiene un análisis fáctico, claro, puntual y preciso, demostrando fehacientemente cuál fue la lesión constitucional vulnerada del derecho de interés colectivo y difuso que omitió el citado Gobierno Autónomo Departamental; por cuanto, en la fundamentación de hecho se dirige de manera genérica esta acción de defensa contra todos los demandados, sin identificar la responsabilidad por cada uno, en relación a la falta de aprobación –del proyecto de Ley Departamental de “Declaración de Emergencia Sanitaria y– Desastre Departamental; situación que no es competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, siendo la única instancia la Asamblea Legislativa Departamental, instancia que no aprobó dicho proyecto por falta de informes, requisito básico para declarar desastre sanitario, además de lo establecido en el art. 37 de la Ley 602 que determina cuatro niveles de alerta (amarilla, verde, naranja y roja) y los lineamientos desarrollados para procedimientos administrativos municipales para la atención de desastres y/o emergencias del Ministerio de Defensa y otros requisitos que demuestren que el departamento no puede atender con su propia capacidad financiera y/o técnica; ii) El DS 4245 al cual hizo referencia el accionante, fue cumplido en todo el departamento de Cochabamba, bajo estrategias implantadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, modificando de esta manera los hechos que motivaron la presente acción tutelar; toda vez que, se cumplió con el protocolo de mitigación, ejecutándose los planes de contingencia por el COVID-19, protegiendo los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y otros de similar naturaleza, evidenciando que la Gobernación Departamental no incurrió en ningún acto u omisión que perjudiquen a los ciudadanos Cochabambinos, encontrándose a la fecha controlada dicha situación, mediante los implementos y contratación médica, emergentes del desembolso de los recursos del IDH; y, iii) En cuanto al informe evacuado por el SEDES, el 3 de julio de 2020, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, desembolsó recursos presupuestarios a cada municipio, a fin de que se proceda a la mitigación para la ejecución de los planes de contingencia por la pandemia

Daniel Torres Rojas, Ediberto Soto Quispe, Eugenia Rojas Cuellar, José Javier Castellón Torrico, Zulema Villarroel Escobar, Asambleístas Departamentales de la Bancada Política del MAS-IPSP, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por informe escrito presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 109 a 116 vta., manifestaron que: a) Conforme señala el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el tratamiento de todas las notas deben ser leídas y tratadas en sesión ordinaria, la misma que debe realizarse los martes y jueves; sin embargo, para no ingresar en supuestas fallas normativas, en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de igual año, que declara cuarentena total, que regía desde el 22 de mismo mes al 4 de abril de igual año; y, 4200 de 25 del citado mes y año, que disponía suspensión de actividades públicas y privadas, generó que el tratamiento hoy extrañado sea postergado y no dentro de los plazos indicados en el referido Reglamento; b) Conforme al art. 42 del mencionado Reglamento General, se determinó la constitución de una comisión especial para el tratamiento y aprobación de la Ley 964 de 22 de abril de 2020, donde el proyecto presentado por el accionante y Sandra Muñoz, sirvió de base para trabajar la referida Ley, que ahora se encuentra sancionada y promulgada; c) Por Ley Departamental 962, se aprobó la inscripción de recursos adicionales provenientes de saldo caja bancos, al presupuesto 2020 del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por Bs37 794 818,53 (treinta y siete millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciocho 53/100 bolivianos), que servirían de uso exclusivo para afrontar la emergencia sanitaria; monto del que solo se ejecutó el 40% de recursos, quedando aún recursos para la atención de la emergencia sanitaria, destinados de forma directa a la atención del COVID-19; por lo que, la Gobernación ya tiene de forma directa la administración de recursos necesarios para poder atender la contratación de recursos humanos, medicamentos, tecnología médica y otros, que es lo que se extraña supuestamente en la presente acción de defensa; d) El proyecto de ley propuesto por el hoy impetrante de tutela, no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 63 del DS 2342 de 29 de abril de 2015, al no contar con los informes técnico, legal y financiero, estos requisitos son sine qua non; por lo que, el proyecto es inviable mientras no se cumpla con la presentación de informes, últimos en los que se establecerán las competencias legales, la capacidad financiera para arrogarse las cargas que significan asumir las responsabilidades de una declaratoria de emergencia o desastre, siendo el informe técnico el que respaldará las condiciones contempladas en el art. 63 del DS mencionado; e) A fin de no entorpecer el tratamiento del proyecto citado, conforme lo establecido por el art. 113.1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, aplicable a la materia, al no haber sido ingresado a comisión el pleno puede solicitar la complementación, por este motivo, el 15 de julio de 2020, se derivó su tratamiento y consideración a la Comisión de Desarrollo Humano Integral y Política Social (Tercera.), en razón a que en fechas anteriores se detectó el brote de infectados con el COVDI-19 en el interior de la Gobernación, lo que obligó a declarar cuarentena en la Asamblea Legislativa Departamental, no obstante a esa declaratoria, la Comisión continuó su trabajo, sesionando de manera virtual hecho que en la Décima Octava Sesión Ordinaria de Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 112 y ss. del Reglamento General, se trataron los proyectos de ley de “Emergencia Sanitaria por el Coronavirus (COVID-19)” proyecto de ley que fue remitido a presidencia para su incorporación en el orden del día; existiendo una convocatoria para realizar la Quinta Sesión extraordinaria el 22 de julio de igual año, con el punto único del tratamiento con dispensación de trámite y voto de urgencia del proyecto de Ley “Uso de Medicina Natural y Alternativa para el Tratamiento de Personas con Covid-19”, incorporándose el tratamiento de los proyectos de ley de Uso de Dióxido de Cloro y el de Emergencia Sanitaria; f) Conforme a lo dispuesto en los arts. 8, 30 y 64 de la LMDA, que establece las facultades y atribuciones de la autonomía departamental entre los que resaltan que la Asamblea no tiene la facultad de elaborar planes departamentales, pues resulta ser una competencia exclusiva del Órgano Ejecutivo Departamental, siendo su atribución solo el de aprobar los planes antes indicados, que son elaborados por las Secretarías Departamentales del área, y al presente no existe ningún plan presentado por la Gobernación, entonces puede evidenciarse que el accionante confundió las facultades y atribuciones de los dos Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; g) Con la sanción y promulgación de las Leyes Departamentales 962 y 964, se garantizó la atención de salud por parte de las competencias del Gobierno Departamental, la dotación de personal médico, implementos de bioseguridad y otros necesarios para la atención de pacientes COVID-19 positivos y el uso de recursos por parte de la Gobernación, que de acuerdo al informe brindado por la misma Gobernadora aún no fueron utilizados en su totalidad, siendo responsabilidad exclusiva del Ejecutivo Departamental y no de la Asamblea Legislativa, que conforme disposición de los arts. 277 de la CPE, 30 de la LMDA y la disposición del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental en su art. 4.II, la Asamblea Legislativa Departamental solo tiene facultades de Fiscalización, Deliberación y Legislación, actividad que debe estar basada en lo dispuesto por el DS 25350, que aprueba el Reglamento de Técnica Legislativa; por lo que, el ámbito de los planes departamentales no es competencia ni atribución del mencionado órgano departamental; h) Para la declaratoria de emergencia y desastre departamental, se debe considerar el art. 39 de la Ley 602, que refiere que, como requisitos de esta declaratoria de emergencia y desastre, los Gobiernos Departamental no puedan llevar cabo la situación ni atender con sus propios recursos económicos; situación que no sucede al presente, pues la Gobernación aún tiene presupuesto para ejecutar y tomar medidas contra esta pandemia en beneficio del departamento de Cochabamba, no correspondiendo la declaratoria de desastre; e, i) Por otra parte, el 23 de julio de 2020, en la Quinta Sesión extraordinaria se promulgó la “Ley de Emergencia Sanitaria por el Coronavirus COVID-19”, que fue remitida al Órgano Ejecutivo Departamental para su promulgación y publicación, ley que establece las medidas de prevención, contención y atención para lucha contra el contagio y propagación de esta pandemia. Concordante con los parámetros establecidos en la Ley 602, así como su Decreto Reglamentario 2342, teniendo en cuenta que en la Quinta Sesión Extraordinaria, legislatura 2019-2020 de 22 de julio de 2020, se aprobó el proyecto de Ley Departamental “De Emergencia Sanitaria por el Coronavirus (CODIV-19)” misma que tiene un alcance superior al proyecto de ley planteado por el impetrante de tutela; argumentos en base a los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Teodocio Quispe Escalera, Presidente de la Asamblea Departamental de la Bancada Política del Movimiento Al Socialismo (MAS-IPSP) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 156 a 158, manifestó que: 1) El riesgo de lesión del derecho a la salubridad pública es ocasionado por un virus, un patógeno externo, que no responde a una acción u omisión por parte de los ahora demandados; 2) La acción popular interpuesta no adjunta ni señala prueba que demuestre objetivamente que la acción u omisión de los demandados pongan en riesgo derechos colectivos o difusos; y, 3) La declaración de emergencia y desastre departamental es una posibilidad intrínsecamente ligada a la actividad legislativa como acto de voluntad política, cuya esencia democrática y política no puede admitir injerencias de acciones tutelares que tienen el fin de proteger derechos, razón por la cual se debe considerar la sustracción de materia en la presente acción de defensa; en virtud a ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Daniel Torres Rojas, Asambleísta Departamental de la Bancada Política del Movimiento Al Socialismo (MAS-IPSP) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su abogado, en audiencia señaló, que si bien Mario Orellana Mamani –ahora accionante– propuso una ley de declaratoria de emergencia departamental, no tomó en cuenta la Ley de Gestión de Riesgos, que exige como requisito la presentación de informes técnico, legal y financiero, los que no fueron presentados por el impetrante de tutela, asimismo, refirió que se acompañó dos Leyes 962 y 964, que demuestran que los Asambleístas cumplieron con su deber, haciendo énfasis en que no solo un grupo de Asambleístas debieron ser demandados, sino todo el pleno colegiado, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Segundina Claros Zenteno, Marina Flores Tola, María Francisco Colque, Aniceto Fuentes Alavi, Silvia Jaldín Almendras, María Javier Yucra, María Elena Laura Andia, Ángel Marín Guamán, Sandra Muñoz Molina, María Olivia Navarro Barriga, María Patzi Fernández, René Rocabado Alegre, Jennrry Vásquez Quinteros, Asambleístas Departamentales de la bancada política del MAS-IPSP, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no asistieron a la audiencia virtual Pública de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno.

Ronal Equilea Ledezma, Asambleísta Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia virtual Pública de acción de defensa ni presento informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; a través de la Resolución 001/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 163 a 166, denegó la tutela impetrada, basando su decisión en el entendido de que por la documentación adjunta como descargo por la parte demandada, se pudo advertir que la Asamblea Legislativa Departamental, remitió ante la Sala Constitucional una Ley Departamental de 23 de julio de 2020 “De Emergencia Sanitaria por el Coronavirus COVID-19”, el cual fue aprobado en la misma fecha, la cual fue sometida a una revisión y cotejo por esta Sala Constitucional, con el proyecto de ley que el ahora impetrante de tutela pretendía sea aprobado, evidenciándose que la Ley Departamental de 23 de julio de 2020, contiene los nueve artículos que fueron propuestos por el Asambleísta Mario Orellana Mamani, –ahora accionante– además de contener la Ley aprobada diecinueve artículos y una disposición final, lo que hace ver de manera objetiva que el ente Legislativo emitió una Ley que responde al reclamo de la parte solicitante de tutela y que si bien no se tiene certeza si llegará a mitigar la situación actual que se viene atravesando, como es el problema de salud del departamento de Cochabamba, con el colapso de hospitales y falta de insumos médicos que es de conocimiento general; sin embargo, para esta Sala Constitucional, el hecho de ya haberse promulgado esta Ley Departamental, genera que el acto reclamado hubiera cesado, siendo otra la vía de reclamo si su cumplimiento se hace efectivo o no.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Sandra Muñoz Molina y Mario Orellana Mamani, Primera Secretaria y Segundo Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, por nota de 1 de abril de 2020, dirigida a Teodocio Quispe Escalera, Presidente de la referida Asamblea, remitieron el “Proyecto de Ley Departamental de Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, con un total de nueve artículos y disposición abrogatoria única, para que el mismo sea presentado ante el pleno de la Asamblea, y su tratamiento sea conforme al art. 93 del Reglamento General, con dispensación de trámite y voto de urgencia, para ser considerada en la Sesión Extraordinaria Segunda (fs. 7 y 11 vta. a 12).

II.2.  El Director Legislativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, elevó Informe CITE: ALDC-DL/005/2019-2020 de 30 de marzo de 2020, al Presidente y Directiva en pleno de la referida Asamblea, el informe legal de pertinencia sobre la proyección de una “Ley Departamental de Emergencia Sanitaria Departamental”, recomendando a su autoridad remitir el referido proyecto de ley, ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba para que sea considerado por el plenario y cuyo tratamiento sea en aplicación del art. 93 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa, con dispensación de trámite y voto de urgencia; advirtiendo en dicho informe de que se cuenta en antecedentes la presentación por la Comisión de Desarrollo Humano Integral y Política Social de la referida Asamblea, la solicitud de tratamiento de “Proyecto de Ley Departamental de Declaratoria de Emergencia Sanitaria Coronavirus COVID-19”, con dispensación de trámite y voto de urgencia, mismo que no fue considerado por el plenario de la Asamblea Legislativa (fs. 9 a 12).

II.3.  Consta Ley Departamental 962 de 2 de abril de 2020 “QUE APRUEBA LA INSCRIPCIÓN Y LA MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA DE RECURSOS ADCIONALES DE SALDO CAJA Y BANCOS EN EL POA PRESUPUESTO 2020” (sic), dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba; siendo promulgada el 3 de abril del indicado año (fs. 106 a 108).

II.4.  Cursa Ley Departamental 964 de 22 de abril de 2020 “DECLARAR DE INTERÉS Y PRIORIDAD DEPARTAMENTAL LAS ACCIONES Y MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN DE LA PROPAGACIÓN Y ATENCIÓN DEL CONTAGIO DEL CORONAVIRUS (COVID-19)” (sic), dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba; siendo promulgada la misma el 4 de mayo de igual año (fs. 100 a 105 vta.).

II.5.  Mediante Cite: ALD/MOM-053/2020 de 2 de julio, dirigido a Teodocio Quispe Escalera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, reiteró su solicitud el tratamiento con dispensación de trámite y voto de urgencia del “Proyecto de Ley de Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Desastre Departamental” presentado el 1 de abril de 2020, con hoja de encaminamiento 1094-2020, proponiendo a su vez la conformación de una Comisión Especial para coadyuvar al Ejecutivo Departamental de manera permanente y sostenible (fs. 6).

II.6.  La Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, a través de su Presidente, aprobó el proyecto de ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)” de 23 de julio de 2020; conteniendo dieciocho artículos y una disposición final única; no cursando la promulgación y publicación de dicha norma, por parte de la Gobernadora del citado Gobierno Autónomo Departamental (fs. 125 a 128).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionados los derechos a la salud y al acceso a los servicios de salud de la población cochabambina, en su dimensión colectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, sin mayor argumento, rechazaron el proyecto de ley departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, propuesto por su persona, no obstante que según los reportes del SEDES al 3 de julio 2020, la situación epidemiológica del COVID-19 en Cochabamba, era crítica e insostenible; razón por la que, el 2 de igual mes y año, por segunda vez, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el referido proyecto de ley al, para su tratamiento y consideración con dispensación de trámite y voto de urgencia, solicitud que nuevamente fue rechazada con el fundamento de que no existían informes técnicos y legales para la declaratoria de desastre departamental; advirtiendo que si bien el 23 del citado mes y año, se promulgó la Ley Departamental “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)”, ésta no cumpliría con los requisitos, necesidades y expectativas que tiene y espera el pueblo cochabambino, ya que se declaró la emergencia sanitaria y no así el desastre departamental, último que se requiere sea declarado y cuyo fin se encuentra estrechamente relacionado con la pandemia COVID-19.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ, establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…

…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.

A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional” SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014”ʼ (las negrillas fueron agregadas)

III.2.  Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa

Al respecto, la SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, estableció que: “…es importante diferenciar la noción de salud como derecho subjetivo del concepto de salud como servicio público. Ambos enfoques ciertamente son interdependientes; y, esto significa que el sistema que garantiza los servicios de salud, no puede desconocer la existencia y prevalencia del derecho a la salud; más bien, el servicio público de salud constituye una estrategia institucional (del Estado en sus diferentes niveles), encaminada a materializar dicho derecho. Bajo éste enfoque, se tiene que muchos de los derechos y obligaciones que conforman el contenido del derecho a la salud, pueden entenderse bajo la lógica de la salud como servicio público; y, uno de ellos es el derecho y garantía a la continuidad en la prestación de servicios de salud, que deriva de la necesidad de un suministro constante y permanente del correspondiente servicio público.

Este aspecto además, resulta coincidente con los pronunciamientos del CDESC (Observación General 3 sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; que establecen obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad, respeto, protección, de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo -entre otras-.

Ahora bien, habiéndose establecido que el Estado en sus diferentes niveles tiene el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud, a favor de todos los bolivianos y las bolivianas; por lo tanto, resulta natural establecer que aunque son personas concretas las que a la larga acceden a éstos servicios o resultan afectadas con los daños que se puedan ocasionar ante la privación de dicho acceso; sin embargo, también es evidente que ante una privación o restricción de éste acceso con afectación a una colectividad surge un derecho difuso de acceso a los servicios de salud, cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentra difundida o diseminada entre todas las bolivianas y bolivianos; por cuanto, la titularidad del derecho de acceder al servicio público de salud descansa en todas y cada una de las personas; consecuentemente, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada. Bajo tales razonamientos; concierne establecer que los derechos pueden ser entendidos también a partir de la doctrina de la doble dimensión; es decir, su alcance de derecho subjetivo y, por otra parte, su dimensión objetiva.

De lo expresado, se tiene que el derecho de acceso a los servicios de salud, puede estar relacionado con la asistencia sanitaria de cada individuo; pero también, puede presentar una dimensión que contiene otros elementos vinculados a la salud pública, como servicio público que debe ser entendido, no solo como prestación del servicio de salud en caso de enfermedad, sino también como una medida de promoción de la salud y prevención de las enfermedades, en el marco de lo previsto por el art. 37 de la CPE y el principio de interculturalidad”.

III.3.  El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública

La misma SCP 0326/2019-S2, sobre el tema refirió que: “Concierne establecer que el derecho a la salubridad pública, sólo puede ser entendido integralmente a partir de las ideas de ‘calidad de vida’ que permite consolidar el ‘vivir bien’ de las y los bolivianos, así como viabiliza el disfrute de una ‘vida digna’, nociones que -además- permiten consolidar una relación íntima del precitado derecho y el acceso; consecuentemente, resulta evidente que existe una relación de interdependencia o conexitud del derecho de acceso a la salud como servicio público; y, la salubridad pública. Asimismo lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que desarrolló el contenido mínimo de éste último derecho -con la aclaración de que las prestaciones mínimas enunciadas no significan la negación de otras y no deben tomarse como un parámetro limitativo del campo de protección que abarca éste derecho en razón a los requerimientos siempre cambiantes de las nuevas necesidades de la sociedad-: ‘A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado (…); entre otros’.

Bajo tales parámetros, a partir del desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre, se estableció la posibilidad -a partir de la interpretación del contenido del art. 135 de la CPE- de integrar al ámbito de protección de la acción popular ‘c) También pueden ser objeto de protección otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con: 1) los explícitamente previstos como son: el patrimonio, el espacio, la seguridad pública, la salubridad pública y el medio ambiente…

(…)

La previsión constitucional respecto al supuesto (c), es decir, que puedan ser objeto de protección otros derechos e intereses colectivos o difusos, por estar relacionados o vinculados con los explícitamente previstos en el                   art. 135 de la CPE, o con los integrados según la parte final de dicha norma, guarda plena armonía con el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, en razón a que el avance de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás’.

En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna (art. 18.II de la CPE)...

De lo señalado, es posible colegir que el derecho de acceso a los servicios de salud, puede extralimitar el interés de una persona; y, toda vez que, su protección, implica a su vez, la protección y materialización del derecho a la salubridad pública; consecuentemente, cuando se configura como derecho difuso, se tutela mediante la acción popular; que puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos difusos, conforme se determinó en la SC 1018/2011-R” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela consideró lesionados los derechos a la salud y al acceso a los servicios de salud de la población cochabambina, en su dimensión colectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, sin mayor argumento, rechazaron el proyecto de ley departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, propuesto por su persona, no obstante que según los reportes del SEDES, la situación epidemiológica del COVID-19 en Cochabamba era crítica e insostenible; razón por la que, el 2 de julio de 2020, por segunda vez, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el referido proyecto de ley, para su tratamiento y consideración con dispensación de trámite y voto de urgencia, solicitud que nuevamente fue rechazada con el fundamento de que no existían informes técnicos y legales para la declaratoria de desastre departamental; advirtiendo que si bien el 23 de igual mes y año, se promulgó la Ley Departamental “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)”, ésta no cumpliría con los requisitos, necesidades y expectativas que tiene y espera el pueblo cochabambino, ya que se declaró la emergencia sanitaria y no así el desastre departamental, último que se requiere sea declarado y cuyo fin se encuentra estrechamente relacionado con la pandemia COVID-19.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe establecer si ésta se encuentra dentro de los alcances de la acción popular. Al efecto, partiendo del razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses transindividuales; que engloba a los derechos colectivos y difusos, los cuales se encuentran protegidos por las normas constitucionales, conforme lo dispuesto por el art. 135 de la CPE, dicha acción de defensa tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema.

Ahora bien, a través de esta acción popular, el impetrante de tutela pretende la protección de derechos colectivos difusos que están vinculados con la salubridad pública que tiene como fin concreto el acceso a los servicios de salud pública de la población cochabambina, consecuentemente, el planteamiento de la acción popular objeto de revisión, guarda relación con la finalidad que persigue esta acción de defensa.

En virtud a ello, previamente a ingresar al análisis del caso concreto, es menester efectuar las siguientes consideraciones en relación a la pandemia del COVID-19. Al efecto, se tiene que todos los países del mundo entre ellos Bolivia, afrontan en la actualidad una emergencia sanitaria sin precedentes, producto de la pandemia del virus que provoca el COVID-19; por lo que, en respuesta a ésta, las medidas adoptadas por el Estado boliviano para la atención y contención del virus deben centrarse en resguardo de los derechos humanos, pues en muchos casos, y ante el desconocimiento de esta nueva enfermedad se puso en riesgo la vida, salud e integridad personal provocada por el COVID-19; y como emergencia de ello, la afectación a corto, mediano y largo plazo sobre la sociedad en general y en particular respecto a grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad.

Bajo ese contexto, en Bolivia la pandemia supone un desafío aún mayor, pues como bien se sabe, al ser un país de mediano desarrollo, no cuenta con los recursos necesarios para hacer frente al COVID-19, tanto en políticas y medidas sanitarias, como en el ámbito económico, que coadyuven en la atención y contención de las medidas urgentes y necesarias para proteger efectivamente a la población boliviana; empero, si bien estos fundamentos son válidos por la realidad del Estado boliviano, al presente las acciones asumidas por el Gobierno Central, y por los Gobiernos Departamentales y Municipales, deben necesariamente regirse desde la Constitución Política del Estado, en razón a que sus actuaciones se encuentran íntimamente ligadas con los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, especialmente con la protección de los derechos humanos de la población; ya que la pandemia generó y genera impactos funestos en la sociedad; por lo que, se torna esencialmente importante la adopción de políticas para prevenir efectivamente el contagio, así como medidas de seguridad social y el acceso a los sistemas de salud pública que proporcionen el diagnóstico y tratamiento oportuno y accesible, a fin de brindar a la población la atención integral de su salud física y mental. Pues bien se sabe, que ante la presencia del virus en nuestro país, el sistema de salud en Bolivia se ha visto desbordado frente a la magnitud de la pandemia del COVID-19, aún con las medidas de contención que incluyeron la cuarentena rígida, con cierre de unidades educativas, negocios; restricciones de circulación a nivel nacional e internacional, y que posteriormente fue flexibilizada con medidas alternativas de distanciamiento social y con la reiterada orientación preventiva de higiene personal.

No obstante, tomando en cuenta que de la pandemia surge la necesidad de una inmediata protección de los habitantes, en particular de aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, es que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de sus derechos y asumir determinaciones que permitan resguardar el derecho a la vida, como bien jurídico primordial; más si se tiene presente que el COVID-19, resulta ser un problema de salud pública que urge ser resuelto a fin de evitar la contravención de los derechos humanos.

En ese entendido, de los antecedentes que se cuenta sobre la normativa referente a la pandemia por el COVID-19 en Bolivia, se tiene que el Gobierno Central dictó la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, declarando de interés y prioridad nacional las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del COVID-19.

Asimismo, el art. 2 del DS 4179 de 12 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia nacional por la presencia del brote del COVID-19, y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional; declarando también emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por el citado, conforme se tiene del DS 4196 de 17 de igual mes y año; determinando cuarentena total en todo el territorio boliviano contra el contagio y propagación del COVID-19, establecido por DS 4199 de 21 del citado mes y año; reforzándose y fortaleciéndose las medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus, conforme se tiene del DS 4200 de 25 del indicado mes y año. Ampliándose la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, por DS 4229 de 29 de abril de 2020, estableciéndose la cuarentena condicionada y dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, para la aplicación de las medidas correspondientes a ser cumplidas por los municipios y/o departamentos; por lo que, con la finalidad de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el COVID-19, el Nivel Central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias tienen la obligación de asumir las medidas necesarias para mitigar la propagación de esta enfermedad; es en ese entendido que el Gobierno Central a través del DS 4245 de 28 de mayo de ese año, dispuso el inicio de las tareas de mitigación para la ejecución de los planes de contingencia por la pandemia del COVID-19, por parte de las ETA’s, en el marco de la Ley de Gestión de Riesgos; normativa a través de la cual el Nivel Central del Estado traspasa la responsabilidad a los Gobiernos Departamental y Municipales, para implementar todas las acciones y medidas para hacer frente a la pandemia por COVID-19, tarea que le fue encomendada a las ETA’s desde el 1 de junio del referido año, momento a partir del cual, los referidos Gobiernos tenían la inminente obligación de gestionar, elaborar, proponer y promulgar leyes que garanticen el adecuado uso de recursos humanos y económicos para hacer frente al virus que asecha a la población boliviana.

Sobre el particular e ingresando al análisis del caso concreto, se evidencia que Mario Orellana Mamani, en su calidad de Asambleísta Departamental de Cochabamba –ahora accionante–, al advertir un inminente riesgo de propagación y contagio del COVID-19 en dicho departamento, y la necesidad de desplegar e implementar todas las acciones y medidas para la atención del sistema público de salud, el 1 de abril de 2020, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba el proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental” para su tratamiento y consideración mediante el procedimiento de dispensación de trámite y voto de urgencia; solicitud que fue rechazada por el pleno de la referida Asamblea, pese a que instituciones como el Colegio Médico de Cochabamba y SIRMES, evidenciaron las carencias y deficiencias en el sistema de atención médica, explicando el contexto actual de la crisis sanitaria por COVID-19.

Posteriormente, una vez que el Gobierno Central dispuso que las ETA’s, den continuidad a la gestión de emergencia sanitaria, y en virtud a que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no dio inmediata observancia a dicho Decreto Supremo y conforme a los reportes de SEDES, en la que la situación epidemiológica del COVID-19 en Cochabamba era crítica e insostenible; el 2 de julio de 2020, por segunda vez, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Desastre Departamental” para su tratamiento y consideración con dispensación de trámite y voto de urgencia; solicitud que nuevamente fue rechazada con el argumento de que no existían informes técnicos y legales para la declaratoria de desastre departamental, no obstante a que el Órgano Ejecutivo del mencionado departamento, contaba con los mismos. En ese contexto, ante la ausencia de acciones y medidas concretas, oportunas de la Gobernación de Cochabamba y su respectiva Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba y por la magnitud del daño causado por la pandemia, que provocó el colapso del sistema de atención de salud, el accionante consideró la urgente declaratoria de desastre departamental para exigir a la referida Gobernación y los Gobiernos Autónomos Municipales la gestión eficiente de la crisis sanitaria, y la atención con prioridad del Plan Departamental de Contingencia por el COVID-19, con la implementación de medidas integrales.

Con base a ello, los Gobiernos Autónomos Departamentales ante la emergencia sanitaria por el COVID-19, que hoy enfrenta no solo Cochabamba, sino todos los departamentos de Bolivia, tienen la obligación en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales, tomar de forma inmediata las acciones y medidas urgentes que permitan mitigar la propagación del coronavirus, tornándose esencialmente importante la adopción de políticas para prevenir efectivamente el contagio, así como medidas de seguridad social y el acceso a los sistemas de salud pública que proporcionen el diagnóstico y tratamiento oportuno y accesible para la población, siendo el Estado garante de la efectivización de los derechos de los ciudadanos; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo II del art. 299 de la CPE, es competencia del Gobierno Autónomo Departamental, ejercer la función de regulación en el ámbito de la salud, así se tiene también contemplado en el art. 100.II.7 de la LMDA, que establece que los Gobiernos Departamentales tienen la competencia exclusiva de declarar desastre y/o emergencia, en base a la clasificación respectiva y acciones de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos.

Como efecto de estas circunstancias, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, tiene la imperiosa obligación de proteger la vida, la integridad física y la salud de los habitantes de ese departamento, frente a riesgos ocasionados, hoy por hoy, por la pandemia del coronavirus; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la salud, en su dimensión objetiva, es el derecho en virtud del cual se pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; esto contempla el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como es la garantía de acceso a los servicios de salud, en forma continua e íntegra. Ello implica que ante la emisión del DS 4245, la Gobernación Departamental, de forma inmediata debió emplear acciones para la emisión de leyes que garanticen el acceso a los servicios de salud, para así dar continuidad a las estrategias de contención y mitigación que fueron empleadas por el Nivel Central del Estado, y evitar que se transgredan los derechos humanos de la sociedad cochabambina, con la falta de normas que regulen las medidas de atención en la emergencia sanitaria, que en el caso analizado, se vio limitado a consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba sobre la petición de una ley departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, que si bien no necesariamente debía ser aquella propuesta de Mario Orellana Mamani, la aprobada y promulgada por la Gobernación, empero correspondía que sea analizada en su contexto y proponer un proyecto de ley para su posterior aprobación y promulgación, más si el 1 de abril de 2020, ya se tenía como antecedente una primera remisión de dicho proyecto de ley, que no fue analizado pese a la emergencia sanitaria que atraviesa Cochabamba y Bolivia en su conjunto.

Bajo ese criterio, se advierte que en el caso venido en revisión, las autoridades demandadas, cada uno a su turno, no adoptaron las medidas suficientes destinadas a garantizar la continuidad en el acceso a los servicios de salud pública, tras la emisión del DS 4245, tantas veces señalado, ya que no obstante haberse promulgado la Ley Departamental 964 de 22 de abril de 2020, que declara de interés y prioridad departamental las acciones y medidas necesarias para la prevención, contención de la propagación y atención del contagio del coronavirus COVID-19; sin embargo, ante la inminente crisis sanitara en Cochabamba, dicha Ley no respondió específicamente a la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia en el departamento de Cochabamba, situación extrañada en la presente acción de defensa, evidenciando que no atendieron prioritariamente las leyes que garanticen la continuidad de las estrategias de contención y mitigación que fueron empleadas por el Nivel Central del Estado.

Asimismo, si bien se evidencia que en el 23 de julio de 2020, se aprobó una Ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS COVID-19”, que además fue dada después de dos meses de haberse emitido el DS 4245, conforme se tiene de antecedentes; sin embargo, la misma no consta que hubiera sido promulgada por la autoridad competente, por cuanto subsiste la lesión de los derechos e intereses colectivos de la población cochabambina, relacionados en el caso concreto con los derechos de acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, que se encuentran estrechamente ligados con los derechos a la salud y a la vida de los estantes y habitantes del departamento de Cochabamba. Frente a estas omisiones por parte de las autoridades demandadas, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba promulgue la Ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS COVID-19” de 23 de julio de 2020; para su inmediata ejecución, siempre y cuando las circunstancias sobre este aspecto no hubieran sido superadas. Exhortando a las autoridades tanto del Órgano Ejecutivo como del Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, atender de forma prioritaria todos los temas relacionados con la pandemia del COVID-19, en resguardo de los derechos humanos de la población del referido departamento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 163 a 166, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, promulgue la Ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS COVID-19” de 23 de julio de 2020; para su inmediata ejecución, siempre y cuando las circunstancias sobre este aspecto no hubieran sido superadas.

  Exhortar a las autoridades tanto del Órgano Ejecutivo como del Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, atender de forma prioritaria todos los temas relacionados con la pandemia del COVID-19, en resguardo de los derechos humanos de la población del referido departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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