SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela consideró lesionados los derechos a la salud y al acceso a los servicios de salud de la población cochabambina, en su dimensión colectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, sin mayor argumento, rechazaron el proyecto de ley departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, propuesto por su persona, no obstante que según los reportes del SEDES, la situación epidemiológica del COVID-19 en Cochabamba era crítica e insostenible; razón por la que, el 2 de julio de 2020, por segunda vez, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el referido proyecto de ley, para su tratamiento y consideración con dispensación de trámite y voto de urgencia, solicitud que nuevamente fue rechazada con el fundamento de que no existían informes técnicos y legales para la declaratoria de desastre departamental; advirtiendo que si bien el 23 de igual mes y año, se promulgó la Ley Departamental “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)”, ésta no cumpliría con los requisitos, necesidades y expectativas que tiene y espera el pueblo cochabambino, ya que se declaró la emergencia sanitaria y no así el desastre departamental, último que se requiere sea declarado y cuyo fin se encuentra estrechamente relacionado con la pandemia COVID-19.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe establecer si ésta se encuentra dentro de los alcances de la acción popular. Al efecto, partiendo del razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses transindividuales; que engloba a los derechos colectivos y difusos, los cuales se encuentran protegidos por las normas constitucionales, conforme lo dispuesto por el art. 135 de la CPE, dicha acción de defensa tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema.
Ahora bien, a través de esta acción popular, el impetrante de tutela pretende la protección de derechos colectivos difusos que están vinculados con la salubridad pública que tiene como fin concreto el acceso a los servicios de salud pública de la población cochabambina, consecuentemente, el planteamiento de la acción popular objeto de revisión, guarda relación con la finalidad que persigue esta acción de defensa.
En virtud a ello, previamente a ingresar al análisis del caso concreto, es menester efectuar las siguientes consideraciones en relación a la pandemia del COVID-19. Al efecto, se tiene que todos los países del mundo entre ellos Bolivia, afrontan en la actualidad una emergencia sanitaria sin precedentes, producto de la pandemia del virus que provoca el COVID-19; por lo que, en respuesta a ésta, las medidas adoptadas por el Estado boliviano para la atención y contención del virus deben centrarse en resguardo de los derechos humanos, pues en muchos casos, y ante el desconocimiento de esta nueva enfermedad se puso en riesgo la vida, salud e integridad personal provocada por el COVID-19; y como emergencia de ello, la afectación a corto, mediano y largo plazo sobre la sociedad en general y en particular respecto a grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad.
Bajo ese contexto, en Bolivia la pandemia supone un desafío aún mayor, pues como bien se sabe, al ser un país de mediano desarrollo, no cuenta con los recursos necesarios para hacer frente al COVID-19, tanto en políticas y medidas sanitarias, como en el ámbito económico, que coadyuven en la atención y contención de las medidas urgentes y necesarias para proteger efectivamente a la población boliviana; empero, si bien estos fundamentos son válidos por la realidad del Estado boliviano, al presente las acciones asumidas por el Gobierno Central, y por los Gobiernos Departamentales y Municipales, deben necesariamente regirse desde la Constitución Política del Estado, en razón a que sus actuaciones se encuentran íntimamente ligadas con los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, especialmente con la protección de los derechos humanos de la población; ya que la pandemia generó y genera impactos funestos en la sociedad; por lo que, se torna esencialmente importante la adopción de políticas para prevenir efectivamente el contagio, así como medidas de seguridad social y el acceso a los sistemas de salud pública que proporcionen el diagnóstico y tratamiento oportuno y accesible, a fin de brindar a la población la atención integral de su salud física y mental. Pues bien se sabe, que ante la presencia del virus en nuestro país, el sistema de salud en Bolivia se ha visto desbordado frente a la magnitud de la pandemia del COVID-19, aún con las medidas de contención que incluyeron la cuarentena rígida, con cierre de unidades educativas, negocios; restricciones de circulación a nivel nacional e internacional, y que posteriormente fue flexibilizada con medidas alternativas de distanciamiento social y con la reiterada orientación preventiva de higiene personal.
No obstante, tomando en cuenta que de la pandemia surge la necesidad de una inmediata protección de los habitantes, en particular de aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, es que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de sus derechos y asumir determinaciones que permitan resguardar el derecho a la vida, como bien jurídico primordial; más si se tiene presente que el COVID-19, resulta ser un problema de salud pública que urge ser resuelto a fin de evitar la contravención de los derechos humanos.
En ese entendido, de los antecedentes que se cuenta sobre la normativa referente a la pandemia por el COVID-19 en Bolivia, se tiene que el Gobierno Central dictó la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, declarando de interés y prioridad nacional las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del COVID-19.
Asimismo, el art. 2 del DS 4179 de 12 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia nacional por la presencia del brote del COVID-19, y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional; declarando también emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por el citado, conforme se tiene del DS 4196 de 17 de igual mes y año; determinando cuarentena total en todo el territorio boliviano contra el contagio y propagación del COVID-19, establecido por DS 4199 de 21 del citado mes y año; reforzándose y fortaleciéndose las medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus, conforme se tiene del DS 4200 de 25 del indicado mes y año. Ampliándose la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, por DS 4229 de 29 de abril de 2020, estableciéndose la cuarentena condicionada y dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, para la aplicación de las medidas correspondientes a ser cumplidas por los municipios y/o departamentos; por lo que, con la finalidad de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el COVID-19, el Nivel Central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias tienen la obligación de asumir las medidas necesarias para mitigar la propagación de esta enfermedad; es en ese entendido que el Gobierno Central a través del DS 4245 de 28 de mayo de ese año, dispuso el inicio de las tareas de mitigación para la ejecución de los planes de contingencia por la pandemia del COVID-19, por parte de las ETA’s, en el marco de la Ley de Gestión de Riesgos; normativa a través de la cual el Nivel Central del Estado traspasa la responsabilidad a los Gobiernos Departamental y Municipales, para implementar todas las acciones y medidas para hacer frente a la pandemia por COVID-19, tarea que le fue encomendada a las ETA’s desde el 1 de junio del referido año, momento a partir del cual, los referidos Gobiernos tenían la inminente obligación de gestionar, elaborar, proponer y promulgar leyes que garanticen el adecuado uso de recursos humanos y económicos para hacer frente al virus que asecha a la población boliviana.
Sobre el particular e ingresando al análisis del caso concreto, se evidencia que Mario Orellana Mamani, en su calidad de Asambleísta Departamental de Cochabamba –ahora accionante–, al advertir un inminente riesgo de propagación y contagio del COVID-19 en dicho departamento, y la necesidad de desplegar e implementar todas las acciones y medidas para la atención del sistema público de salud, el 1 de abril de 2020, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba el proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental” para su tratamiento y consideración mediante el procedimiento de dispensación de trámite y voto de urgencia; solicitud que fue rechazada por el pleno de la referida Asamblea, pese a que instituciones como el Colegio Médico de Cochabamba y SIRMES, evidenciaron las carencias y deficiencias en el sistema de atención médica, explicando el contexto actual de la crisis sanitaria por COVID-19.
Posteriormente, una vez que el Gobierno Central dispuso que las ETA’s, den continuidad a la gestión de emergencia sanitaria, y en virtud a que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no dio inmediata observancia a dicho Decreto Supremo y conforme a los reportes de SEDES, en la que la situación epidemiológica del COVID-19 en Cochabamba era crítica e insostenible; el 2 de julio de 2020, por segunda vez, presentó ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Desastre Departamental” para su tratamiento y consideración con dispensación de trámite y voto de urgencia; solicitud que nuevamente fue rechazada con el argumento de que no existían informes técnicos y legales para la declaratoria de desastre departamental, no obstante a que el Órgano Ejecutivo del mencionado departamento, contaba con los mismos. En ese contexto, ante la ausencia de acciones y medidas concretas, oportunas de la Gobernación de Cochabamba y su respectiva Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba y por la magnitud del daño causado por la pandemia, que provocó el colapso del sistema de atención de salud, el accionante consideró la urgente declaratoria de desastre departamental para exigir a la referida Gobernación y los Gobiernos Autónomos Municipales la gestión eficiente de la crisis sanitaria, y la atención con prioridad del Plan Departamental de Contingencia por el COVID-19, con la implementación de medidas integrales.
Con base a ello, los Gobiernos Autónomos Departamentales ante la emergencia sanitaria por el COVID-19, que hoy enfrenta no solo Cochabamba, sino todos los departamentos de Bolivia, tienen la obligación en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales, tomar de forma inmediata las acciones y medidas urgentes que permitan mitigar la propagación del coronavirus, tornándose esencialmente importante la adopción de políticas para prevenir efectivamente el contagio, así como medidas de seguridad social y el acceso a los sistemas de salud pública que proporcionen el diagnóstico y tratamiento oportuno y accesible para la población, siendo el Estado garante de la efectivización de los derechos de los ciudadanos; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo II del art. 299 de la CPE, es competencia del Gobierno Autónomo Departamental, ejercer la función de regulación en el ámbito de la salud, así se tiene también contemplado en el art. 100.II.7 de la LMDA, que establece que los Gobiernos Departamentales tienen la competencia exclusiva de declarar desastre y/o emergencia, en base a la clasificación respectiva y acciones de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos.
Como efecto de estas circunstancias, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, tiene la imperiosa obligación de proteger la vida, la integridad física y la salud de los habitantes de ese departamento, frente a riesgos ocasionados, hoy por hoy, por la pandemia del coronavirus; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la salud, en su dimensión objetiva, es el derecho en virtud del cual se pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; esto contempla el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como es la garantía de acceso a los servicios de salud, en forma continua e íntegra. Ello implica que ante la emisión del DS 4245, la Gobernación Departamental, de forma inmediata debió emplear acciones para la emisión de leyes que garanticen el acceso a los servicios de salud, para así dar continuidad a las estrategias de contención y mitigación que fueron empleadas por el Nivel Central del Estado, y evitar que se transgredan los derechos humanos de la sociedad cochabambina, con la falta de normas que regulen las medidas de atención en la emergencia sanitaria, que en el caso analizado, se vio limitado a consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba sobre la petición de una ley departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, que si bien no necesariamente debía ser aquella propuesta de Mario Orellana Mamani, la aprobada y promulgada por la Gobernación, empero correspondía que sea analizada en su contexto y proponer un proyecto de ley para su posterior aprobación y promulgación, más si el 1 de abril de 2020, ya se tenía como antecedente una primera remisión de dicho proyecto de ley, que no fue analizado pese a la emergencia sanitaria que atraviesa Cochabamba y Bolivia en su conjunto.
Bajo ese criterio, se advierte que en el caso venido en revisión, las autoridades demandadas, cada uno a su turno, no adoptaron las medidas suficientes destinadas a garantizar la continuidad en el acceso a los servicios de salud pública, tras la emisión del DS 4245, tantas veces señalado, ya que no obstante haberse promulgado la Ley Departamental 964 de 22 de abril de 2020, que declara de interés y prioridad departamental las acciones y medidas necesarias para la prevención, contención de la propagación y atención del contagio del coronavirus COVID-19; sin embargo, ante la inminente crisis sanitara en Cochabamba, dicha Ley no respondió específicamente a la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia en el departamento de Cochabamba, situación extrañada en la presente acción de defensa, evidenciando que no atendieron prioritariamente las leyes que garanticen la continuidad de las estrategias de contención y mitigación que fueron empleadas por el Nivel Central del Estado.
Asimismo, si bien se evidencia que en el 23 de julio de 2020, se aprobó una Ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS COVID-19”, que además fue dada después de dos meses de haberse emitido el DS 4245, conforme se tiene de antecedentes; sin embargo, la misma no consta que hubiera sido promulgada por la autoridad competente, por cuanto subsiste la lesión de los derechos e intereses colectivos de la población cochabambina, relacionados en el caso concreto con los derechos de acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, que se encuentran estrechamente ligados con los derechos a la salud y a la vida de los estantes y habitantes del departamento de Cochabamba. Frente a estas omisiones por parte de las autoridades demandadas, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba promulgue la Ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS COVID-19” de 23 de julio de 2020; para su inmediata ejecución, siempre y cuando las circunstancias sobre este aspecto no hubieran sido superadas. Exhortando a las autoridades tanto del Órgano Ejecutivo como del Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, atender de forma prioritaria todos los temas relacionados con la pandemia del COVID-19, en resguardo de los derechos humanos de la población del referido departamento.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el
- III.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- la salubridad pública
- En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna (art. 18.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR