SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga: a) Ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la inmediata consideración y aprobación del proyecto de Ley Departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Desastre Departamental” para declaratoria de desastre sanitario departamental por efectos adversos de la pandemia del COVID-19; b) Instruya el cumplimiento y la inmediata implementación de las acciones y medidas de atención de la emergencia sanitaria y desastres departamental conforme el Plan Departamental de Contingencia por el COVID-19 y la situación actual de la pandemia en el citado departamento; c) Recomendar adoptar y cumplir todas las medidas integrales para superar y encarar el proceso de recuperación del departamento de los efectos de la crisis sanitaria por la pandemia; y, d) Determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General del Estado y a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde prestan sus servicios los ahora demandados, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.
Daniel Torres Rojas, Ediberto Soto Quispe, Eugenia Rojas Cuellar, José Javier Castellón Torrico, Zulema Villarroel Escobar, Asambleístas Departamentales de la Bancada Política del MAS-IPSP, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por informe escrito presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 109 a 116 vta., manifestaron que: a) Conforme señala el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, el tratamiento de todas las notas deben ser leídas y tratadas en sesión ordinaria, la misma que debe realizarse los martes y jueves; sin embargo, para no ingresar en supuestas fallas normativas, en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de igual año, que declara cuarentena total, que regía desde el 22 de mismo mes al 4 de abril de igual año; y, 4200 de 25 del citado mes y año, que disponía suspensión de actividades públicas y privadas, generó que el tratamiento hoy extrañado sea postergado y no dentro de los plazos indicados en el referido Reglamento; b) Conforme al art. 42 del mencionado Reglamento General, se determinó la constitución de una comisión especial para el tratamiento y aprobación de la Ley 964 de 22 de abril de 2020, donde el proyecto presentado por el accionante y Sandra Muñoz, sirvió de base para trabajar la referida Ley, que ahora se encuentra sancionada y promulgada; c) Por Ley Departamental 962, se aprobó la inscripción de recursos adicionales provenientes de saldo caja bancos, al presupuesto 2020 del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por Bs37 794 818,53 (treinta y siete millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciocho 53/100 bolivianos), que servirían de uso exclusivo para afrontar la emergencia sanitaria; monto del que solo se ejecutó el 40% de recursos, quedando aún recursos para la atención de la emergencia sanitaria, destinados de forma directa a la atención del COVID-19; por lo que, la Gobernación ya tiene de forma directa la administración de recursos necesarios para poder atender la contratación de recursos humanos, medicamentos, tecnología médica y otros, que es lo que se extraña supuestamente en la presente acción de defensa; d) El proyecto de ley propuesto por el hoy impetrante de tutela, no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 63 del DS 2342 de 29 de abril de 2015, al no contar con los informes técnico, legal y financiero, estos requisitos son sine qua non; por lo que, el proyecto es inviable mientras no se cumpla con la presentación de informes, últimos en los que se establecerán las competencias legales, la capacidad financiera para arrogarse las cargas que significan asumir las responsabilidades de una declaratoria de emergencia o desastre, siendo el informe técnico el que respaldará las condiciones contempladas en el art. 63 del DS mencionado; e) A fin de no entorpecer el tratamiento del proyecto citado, conforme lo establecido por el art. 113.1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, aplicable a la materia, al no haber sido ingresado a comisión el pleno puede solicitar la complementación, por este motivo, el 15 de julio de 2020, se derivó su tratamiento y consideración a la Comisión de Desarrollo Humano Integral y Política Social (Tercera.), en razón a que en fechas anteriores se detectó el brote de infectados con el COVDI-19 en el interior de la Gobernación, lo que obligó a declarar cuarentena en la Asamblea Legislativa Departamental, no obstante a esa declaratoria, la Comisión continuó su trabajo, sesionando de manera virtual hecho que en la Décima Octava Sesión Ordinaria de Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 112 y ss. del Reglamento General, se trataron los proyectos de ley de “Emergencia Sanitaria por el Coronavirus (COVID-19)” proyecto de ley que fue remitido a presidencia para su incorporación en el orden del día; existiendo una convocatoria para realizar la Quinta Sesión extraordinaria el 22 de julio de igual año, con el punto único del tratamiento con dispensación de trámite y voto de urgencia del proyecto de Ley “Uso de Medicina Natural y Alternativa para el Tratamiento de Personas con Covid-19”, incorporándose el tratamiento de los proyectos de ley de Uso de Dióxido de Cloro y el de Emergencia Sanitaria; f) Conforme a lo dispuesto en los arts. 8, 30 y 64 de la LMDA, que establece las facultades y atribuciones de la autonomía departamental entre los que resaltan que la Asamblea no tiene la facultad de elaborar planes departamentales, pues resulta ser una competencia exclusiva del Órgano Ejecutivo Departamental, siendo su atribución solo el de aprobar los planes antes indicados, que son elaborados por las Secretarías Departamentales del área, y al presente no existe ningún plan presentado por la Gobernación, entonces puede evidenciarse que el accionante confundió las facultades y atribuciones de los dos Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; g) Con la sanción y promulgación de las Leyes Departamentales 962 y 964, se garantizó la atención de salud por parte de las competencias del Gobierno Departamental, la dotación de personal médico, implementos de bioseguridad y otros necesarios para la atención de pacientes COVID-19 positivos y el uso de recursos por parte de la Gobernación, que de acuerdo al informe brindado por la misma Gobernadora aún no fueron utilizados en su totalidad, siendo responsabilidad exclusiva del Ejecutivo Departamental y no de la Asamblea Legislativa, que conforme disposición de los arts. 277 de la CPE, 30 de la LMDA y la disposición del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental en su art. 4.II, la Asamblea Legislativa Departamental solo tiene facultades de Fiscalización, Deliberación y Legislación, actividad que debe estar basada en lo dispuesto por el DS 25350, que aprueba el Reglamento de Técnica Legislativa; por lo que, el ámbito de los planes departamentales no es competencia ni atribución del mencionado órgano departamental; h) Para la declaratoria de emergencia y desastre departamental, se debe considerar el art. 39 de la Ley 602, que refiere que, como requisitos de esta declaratoria de emergencia y desastre, los Gobiernos Departamental no puedan llevar cabo la situación ni atender con sus propios recursos económicos; situación que no sucede al presente, pues la Gobernación aún tiene presupuesto para ejecutar y tomar medidas contra esta pandemia en beneficio del departamento de Cochabamba, no correspondiendo la declaratoria de desastre; e, i) Por otra parte, el 23 de julio de 2020, en la Quinta Sesión extraordinaria se promulgó la “Ley de Emergencia Sanitaria por el Coronavirus COVID-19”, que fue remitida al Órgano Ejecutivo Departamental para su promulgación y publicación, ley que establece las medidas de prevención, contención y atención para lucha contra el contagio y propagación de esta pandemia. Concordante con los parámetros establecidos en la Ley 602, así como su Decreto Reglamentario 2342, teniendo en cuenta que en la Quinta Sesión Extraordinaria, legislatura 2019-2020 de 22 de julio de 2020, se aprobó el proyecto de Ley Departamental “De Emergencia Sanitaria por el Coronavirus (CODIV-19)” misma que tiene un alcance superior al proyecto de ley planteado por el impetrante de tutela; argumentos en base a los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el
- III.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- la salubridad pública
- En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna (art. 18.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR