SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
1)
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción popular y ampliándolos, señaló que: 1) La Ley Departamental promulgada “en primeras horas de la fecha” (sic), no cumpliría con los requisitos, necesidades y expectativas que tiene y espera el pueblo cochabambino, no solo por su corto alcance, sino porque con esa Ley simplemente buscan burlar la tutela efectiva de esta acción de defensa, declarándose además la emergencia sanitaria y no así el desastre departamental, que es lo que se requiere y cuyo fin se encuentra estrechamente relacionado con la pandemia COVID-19; 2) Existen elementos abundantes que tienen que ver con la naturaleza de la dignidad humana y su libertad de poder acceder a las acciones tutelares que la misma Constitución Política del Estado le reconoce, además de ello, no siendo permisible negarse el derecho de acceso a la salud, salubridad y a un orden sanitario, al ser ésta responsabilidad de los demandados, quienes deben dotar de insumos que hagan frente a la pandemia a través de una ley de emergencia y desastre departamental; y, 3) Las autoridades ahora demandadas no emplearon ninguna política pública para hacer frente a la pandemia, razón por la que solicitó se conceda la tutela y se rechace la Ley aludida por los demandados.
Teodocio Quispe Escalera, Presidente de la Asamblea Departamental de la Bancada Política del Movimiento Al Socialismo (MAS-IPSP) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 156 a 158, manifestó que: 1) El riesgo de lesión del derecho a la salubridad pública es ocasionado por un virus, un patógeno externo, que no responde a una acción u omisión por parte de los ahora demandados; 2) La acción popular interpuesta no adjunta ni señala prueba que demuestre objetivamente que la acción u omisión de los demandados pongan en riesgo derechos colectivos o difusos; y, 3) La declaración de emergencia y desastre departamental es una posibilidad intrínsecamente ligada a la actividad legislativa como acto de voluntad política, cuya esencia democrática y política no puede admitir injerencias de acciones tutelares que tienen el fin de proteger derechos, razón por la cual se debe considerar la sustracción de materia en la presente acción de defensa; en virtud a ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Daniel Torres Rojas, Asambleísta Departamental de la Bancada Política del Movimiento Al Socialismo (MAS-IPSP) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su abogado, en audiencia señaló, que si bien Mario Orellana Mamani –ahora accionante– propuso una ley de declaratoria de emergencia departamental, no tomó en cuenta la Ley de Gestión de Riesgos, que exige como requisito la presentación de informes técnico, legal y financiero, los que no fueron presentados por el impetrante de tutela, asimismo, refirió que se acompañó dos Leyes 962 y 964, que demuestran que los Asambleístas cumplieron con su deber, haciendo énfasis en que no solo un grupo de Asambleístas debieron ser demandados, sino todo el pleno colegiado, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Segundina Claros Zenteno, Marina Flores Tola, María Francisco Colque, Aniceto Fuentes Alavi, Silvia Jaldín Almendras, María Javier Yucra, María Elena Laura Andia, Ángel Marín Guamán, Sandra Muñoz Molina, María Olivia Navarro Barriga, María Patzi Fernández, René Rocabado Alegre, Jennrry Vásquez Quinteros, Asambleístas Departamentales de la bancada política del MAS-IPSP, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no asistieron a la audiencia virtual Pública de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno.
La misma SCP 0326/2019-S2, sobre el tema refirió que: “Concierne establecer que el derecho a la salubridad pública, sólo puede ser entendido integralmente a partir de las ideas de ‘calidad de vida’ que permite consolidar el ‘vivir bien’ de las y los bolivianos, así como viabiliza el disfrute de una ‘vida digna’, nociones que -además- permiten consolidar una relación íntima del precitado derecho y el acceso; consecuentemente, resulta evidente que existe una relación de interdependencia o conexitud del derecho de acceso a la salud como servicio público; y, la salubridad pública. Asimismo lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que desarrolló el contenido mínimo de éste último derecho -con la aclaración de que las prestaciones mínimas enunciadas no significan la negación de otras y no deben tomarse como un parámetro limitativo del campo de protección que abarca éste derecho en razón a los requerimientos siempre cambiantes de las nuevas necesidades de la sociedad-: ‘A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado (…); entre otros’.
1º CONCEDER la tutela impetrada; disponiendo que la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, promulgue la Ley “DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS COVID-19” de 23 de julio de 2020; para su inmediata ejecución, siempre y cuando las circunstancias sobre este aspecto no hubieran sido superadas.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el
- III.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- la salubridad pública
- En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna (art. 18.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR