SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
II.2.
II.2. El Director Legislativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, elevó Informe CITE: ALDC-DL/005/2019-2020 de 30 de marzo de 2020, al Presidente y Directiva en pleno de la referida Asamblea, el informe legal de pertinencia sobre la proyección de una “Ley Departamental de Emergencia Sanitaria Departamental”, recomendando a su autoridad remitir el referido proyecto de ley, ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba para que sea considerado por el plenario y cuyo tratamiento sea en aplicación del art. 93 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa, con dispensación de trámite y voto de urgencia; advirtiendo en dicho informe de que se cuenta en antecedentes la presentación por la Comisión de Desarrollo Humano Integral y Política Social de la referida Asamblea, la solicitud de tratamiento de “Proyecto de Ley Departamental de Declaratoria de Emergencia Sanitaria Coronavirus COVID-19”, con dispensación de trámite y voto de urgencia, mismo que no fue considerado por el plenario de la Asamblea Legislativa (fs. 9 a 12).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el
- III.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- la salubridad pública
- En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna (art. 18.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR