SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
III.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
Al respecto, la SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, estableció que: “…es importante diferenciar la noción de salud como derecho subjetivo del concepto de salud como servicio público. Ambos enfoques ciertamente son interdependientes; y, esto significa que el sistema que garantiza los servicios de salud, no puede desconocer la existencia y prevalencia del derecho a la salud; más bien, el servicio público de salud constituye una estrategia institucional (del Estado en sus diferentes niveles), encaminada a materializar dicho derecho. Bajo éste enfoque, se tiene que muchos de los derechos y obligaciones que conforman el contenido del derecho a la salud, pueden entenderse bajo la lógica de la salud como servicio público; y, uno de ellos es el derecho y garantía a la continuidad en la prestación de servicios de salud, que deriva de la necesidad de un suministro constante y permanente del correspondiente servicio público.
Este aspecto además, resulta coincidente con los pronunciamientos del CDESC (Observación General 3 sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; que establecen obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad, respeto, protección, de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo -entre otras-.
Ahora bien, habiéndose establecido que el Estado en sus diferentes niveles tiene el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud, a favor de todos los bolivianos y las bolivianas; por lo tanto, resulta natural establecer que aunque son personas concretas las que a la larga acceden a éstos servicios o resultan afectadas con los daños que se puedan ocasionar ante la privación de dicho acceso; sin embargo, también es evidente que ante una privación o restricción de éste acceso con afectación a una colectividad surge un derecho difuso de acceso a los servicios de salud, cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentra difundida o diseminada entre todas las bolivianas y bolivianos; por cuanto, la titularidad del derecho de acceder al servicio público de salud descansa en todas y cada una de las personas; consecuentemente, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada. Bajo tales razonamientos; concierne establecer que los derechos pueden ser entendidos también a partir de la doctrina de la doble dimensión; es decir, su alcance de derecho subjetivo y, por otra parte, su dimensión objetiva.
De lo expresado, se tiene que el derecho de acceso a los servicios de salud, puede estar relacionado con la asistencia sanitaria de cada individuo; pero también, puede presentar una dimensión que contiene otros elementos vinculados a la salud pública, como servicio público que debe ser entendido, no solo como prestación del servicio de salud en caso de enfermedad, sino también como una medida de promoción de la salud y prevención de las enfermedades, en el marco de lo previsto por el art. 37 de la CPE y el principio de interculturalidad”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos e intereses colectivos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el
- III.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- la salubridad pública
- En tal sentido cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública; cabe añadir, que el mencionado servicio, debe ser accesible a todos y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna (art. 18.II de la CPE)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR