SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
1)
Nataly Viviana Vargas Gamboa, Andrés Cuevas Ordoñez, Ivone del Rosario Martínez Benítez, Oscar Lino Gutiérrez Sánchez y Marco Rolando Aguirre Saavedra, todos Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 97 a 100 vta.; señalaron que: 1) Respetuosos del cumplimento de la normativa prevista en la Ley De Procedimiento Administrativo (Ley 2341) –de fecha 23 de abril de 2002–, en cuanto a las respuestas prontas y oportunas, bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad, se atendió la solicitud del administrado; y mediante hoja de ruta de Presidencia, se remitió a Asesoría legal para que se emita el Informe TED-T-LEG-009/2020 de 27 de enero, determinando que los peticionantes no adecuaron su solicitud a lo previsto en el art. 240.II de la CPE; que determina, que la revocatoria de mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo; recomendando en consecuencia, desestimar lo solicitado; en tal sentido, la nota CITE-TED-TJA/S.C7N 08/2020 de 28 de enero; fue realizada como consecuencia del conocimiento de Sala Plena sobre la solicitud planteada; razón por la que se determinó, se remitan copias a los interesados; 2) Es por tal motivo que se puso en conocimiento del administrado el referido informe; siendo evidente, que en ningún momento se vulneró derechos y menos se delegó funciones jurisdiccionales electorales, ni atribuciones a los servidores públicos señalados por la parte impetrante de tutela; y, 3) El art. 211.II de la norma suprema establece, que el Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades y representantes de los NyPIOC, mediante normas y procedimientos propios, se dé estricto cumplimiento a la normativa de dichos pueblos; precepto constitucional directamente relacionado con lo previsto en el art. 6.4 de la Ley del Órgano Electoral; normativa que fue cumplida, por las autoridades demandadas en el caso presente.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- 2.
- Fragmento 15
- Derechos o
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- III.4. La libre determinación y la democracia comunitaria
- plurinacionalidad
- ejercen sus sistemas políticos
- además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
- sus propias instituciones políticas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR