SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente proceso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de los derechos colectivos al patrimonio cultural, al autogobierno y la autodeterminación del pueblo indígena Weenhayek; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020 de 28 de enero, rechazaron su solicitud de credenciales para sus nuevos representantes, elegidos según sus propios usos y costumbre, incurriendo dichas autoridades en la ilegalidad de delegar la función jurisdiccional electoral a dos servidores administrativos; quienes no poseen atribución ni competencia legal alguna para revisar y desestimar una Resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina, como tampoco lo tienen las autoridades demandadas; quienes en la función de supervisión, no puede entorpecer la autonomía del ejercicio de la democracia comunitaria, debiendo por el contrario evitar cualquier injerencia contra las decisiones emanadas del derecho de autodeterminación de las NyPIOC.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, resulta necesario precisar que; conforme se tiene señalado en en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también se ha identificado a los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, como derechos colectivos protegidos por la acción popular; puesto que, cumplen con las características de ser transindividuales e indivisibles; es decir, su titularidad se otorga a un conjunto de personas para que los ejerzan de modo colectivo, no pudiendo ser practicados de modo individual por alguno de sus miembros; en este sentido, los derechos colectivos de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos, constituyen un aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado; en ese contexto, el art. 30.II de la Norma Suprema, establece un catálogo de derechos que no pueden ser considerados como una cláusula constitucional cerrada; sino por el contrario, un listado abierto de derechos; al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos; entre ellos el de su patrimonio cultural y la libre determinación (autodeterminación); de la que también forma parte el autogobierno, que a partir de su naturaleza colectiva son protegidos por la acción popular; ésto, en virtud a que en el caso de la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, tiene que ver con el ejercicio autónomo de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos; constituyéndose el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario en un derecho esencial de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos; por cuanto implica que los pueblos indígenas,  puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía, sin injerencia alguna de personas ajenas u otros órganos del Estado.

En este marco; se tiene claramente determinado, que los derechos reconocidos a los PyNIOC también tienen una naturaleza colectiva, que los hace perfectamente tutelables por la acción popular; por cuanto, conforme ya se expuso supra, la libre determinación de la que estos gozan a la luz de los principios constitucionales de plurinacionalidad, pluralismo y democracia plural, se les reconoce el ejercicio de la democracia comunitaria como una manifestación del derecho al ejercicio de la autodeterminación en su organización, mismo que debe ser reconocido y respetado plenamente; dado que, aceptar injerencias en tales decisiones, implicaría subordinación de su autodeterminación, en ejercicio de sus sistemas políticos jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a una legalidad ajena a su realidad; derecho que, en el caso particular de los mencionados pueblos debe ser respetado en los marcos y límites que impone la Constitución Política del Estado; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III,4 del presente fallo constitucional, en relación a la democracia comunitaria y la libre determinación de los PyNIOC; éstos, tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Dicho lo anterior; corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción popular, se evidencia que en Asamblea General del pueblo Weenhayek desarrollada el 14 de febrero de 2019, se acordó la suspensión definitiva de funciones y el desconocimiento de las autoridades del pueblo Weenhayek, por designación directa; y de la misma forma, eligieron nuevos representantes, asambleístas departamentales y regionales, así como del Órgano Legislativo Nacional y Vocal del “órgano electoral departamental”, decisión ratificada por la Resolución 006/2019, emitida por la Dirección Nacional de la CIDOB; es por tal razón, que mediante memorial presentado de 10 de enero de 2020, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el representante legal del pueblo indígena Weenhayek, solicitó la extensión de Credenciales a sus nuevos Asambleístas; sin embargo, recibieron por respuesta la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020, firmada por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en la que solo les remitieron una copia del Informe Legal TED-T-LEG-009/2020; en el cual, en función a lo previsto en el art. 240.II de la CPE, que establece sobre la revocatoria de mandato y la imposibilidad de aplicarlo en el último año de mandato de las autoridades electas; recomendó desestimar lo solicitado.

De estos antecedentes, claramente se evidencia que el pueblo indígena originario campesino Weenhayek del departamento de Tarija, en ejercicio de su derecho de libre determinación, también denominado auto determinación, en función a sus usos y costumbres, en Asamblea General determinó revocar a sus asambleístas departamentales y regionales; designando en dicho acto a sus nuevos representantes; decisión que conforme se tiene desarrollado ut supra, fue asumida en ejercicio de la democracia comunitaria que resulta aplicable a su situación por ser un pueblo indígena originario campesino; vale decir que, simplemente ejercieron su facultad autónoma de asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; en el marco de sus propias normas y procedimientos; es decir, que las decisiones asumidas en dicha asamblea emergieron de su propio derecho interno, no siendo procedente o aceptable ante tal decisión ningún tipo de injerencia que pueda implicar invasión en dicho sistema político de elección y revocatoria de sus representantes.

En el caso en análisis; conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, ante la solicitud de extensión de credenciales de sus nuevos asambleístas por parte del pueblo indígena Weenhayek, recibieron por respuesta la nota CITE-TED/TJA/S.C/N 08/2020, firmada por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que les hizo conocer un informe legal por el cual se rechazó su solicitud; hecho que evidencia que sin normativa legal que sustente tal actuación, con un acto emitido por servidores de la mencionada entidad se desconoció una decisión asumida por un pueblo indígena originario, cuya libre determinación, autogobierno y derecho de decisión en todos los niveles se encuentran protegidos por la Constitución Pollita del Estado; tal antecedente demuestra que las autoridades demandadas, en el marco de sus competencias, no conocieron sobre el acto electivo desarrollado en el pueblo indígena Weenhayek y tampoco asumieron una decisión ante la solicitud planteada por el representante legal de dicho pueblo; siendo lo correcto que conforme a ley, la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, según prevé el art. 17 de la Ley 018, asuma una decisión dentro los límites legales y constitucionales, respetando los derechos de libre determinación del referido pueblo indígena y en el marco de la democracia comunitaria, desarrollada ampliamente en el presente fallo constitucional.

Por otra parte; además se debe señalar que, si bien el solicitante de tutela, al margen de reclamar sobre la ilegalidad de la nota y el informe por el que se les respondió, afectaba los derechos del pueblo indígena Weenhayek, observó que el criterio manejado en tales actos tienen que ver con argumentos, que a más de ser ilegales afectan en el fondo a la decisión que asumieron en su asamblea general, pretendiendo aplicar un instituto propio de la democracia participativa como lo es la revocatoria de mandato, previsto en art. 240.II de la CPE; señalando que a partir de dicho precepto legal, la revocatoria no pueda ser efectuada en el último año de mandato de las autoridades electas; situación sobre la que reclaman no puede ser aplicada en su caso, por regirse su organización interna bajo la democracia comunitaria; al respecto se debe señalar que, si bien ya se determinó en que el acto de respuesta que desestimó la decisión asumida por el pueblo indígena en cuestión, es lesivo de sus derechos colectivos; además, se debe precisar que, en cuanto a la determinación del pueblo indígena Weenhayek, de revocar el mandato de sus anteriores representantes y designar nuevos, dicha decisión conforme refiere la pate accionante, fue asumida en ejercicio de sus derechos de libre determinación y autogobierno; sin embargo, las autoridades demandas deben tener en cuenta que conforme se tiene desarrollado en la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, citada en el fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la posibilidad de revocar el mandato de una autoridad o alejarla de sus funciones, también puede estar presente en el ámbito de la democracia comunitaria, sólo cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; no obstante, se aclara que en estos casos el pedido de revocatoria o cualquier otra modalidad asumida por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para que su representante deje las funciones para las que fue electo, debe efectivizarse mediante sus propias instancias de decisión; vale decir, que dicho acto debe ser realizado según sus propios procedimientos; es en ese marco, que las autoridades demandadas deben ejercer su función de supervisión (arts. 6.4 de la Ley 018; 92 y 93 de la LRE); que conforme ya se expuso ampliamente, no puede entorpecer la autonomía y libre determinación en el ejercicio de la democracia comunitaria del pueblo indígena Weenhayek.

Consiguientemente, resulta evidente la lesión y amenaza al derecho a la libre determinación y autogobierno del pueblo indígena originario Weenhayek, por parte de las autoridades demandas; quienes ante la solicitud planteada por el accionante, están en la obligación de asumir una decisión conforme a ley y en el marco de sus competencias de supervisión, conforme se tiene desarrollado ampliamente en el presente fallo constitucional.