SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante la Resolución 13/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 169 vta. a 175 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en el plazo de cuarenta y ocho horas, asuma una determinación conforme lo pedido por la parte solicitante de tutela y en observancia a las normas esgrimidas; basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) Se debe diferenciar, que la democracia comunitaria no se encuentra regulada bajo los principios formales de la democracia representativa; por cuanto ésta, reviste otras características plasmadas en el texto constitucional; radicando en tal aspecto el instituto de la revocatoria de autoridades, fundamento principal que se observa, tanto en el argumento de la acción de defensa, como en el del informe emitido por las autoridades demandadas, que no fue en todo caso determinado por una resolución por parte de los Vocales demandados; ii) Los arts. 91 y 93.1 de la LRE; en cuanto a la democracia intercultural y comunitaria, establece con meridana claridad que no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo la decisión de las propias naciones indígenas originarias campesinas; hecho que el propio Órgano electoral reconoce y protege, prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo; siendo en consecuencia la democracia comunitaria distinta de la representativa; por lo que, los preceptos que regulan esta última no tendrían una aplicación positiva sobre la comunitaria; que se rige de acuerdo a las decisiones adoptadas en base a sus usos y costumbres, situación que también constituye un patrimonio de las prácticas culturales, según determina el art. 100 de la CPE; y por ende, pueden ser protegidos como derechos colectivos a través de la acción popular; y, iii) Es evidente que el Tribunal Departamental Electoral de Tarija no llegó a una determinación; en otras palabras no tomó una decisión en el fondo, debiendo asumir una decisión al respecto, en base a los diferentes fundamentos constitucionales referidos, por cuanto se denuncian los derechos del pueblo indígena originario campesina Weenhayek.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- 2.
- Fragmento 15
- Derechos o
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la libre determinación como derecho colectivo
- III.4. La libre determinación y la democracia comunitaria
- plurinacionalidad
- ejercen sus sistemas políticos
- además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
- sus propias instituciones políticas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR