SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
i)
Que los representantes del Control Social: i) Ejerzan sus funciones en el marco de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, realizando solicitudes y agotando los recursos, si fuera necesario activar las acciones constitucionales que correspondan; e, ii) Informen periódicamente en reuniones, el avance de la ejecución de las obras y el seguimiento pertinente.
Que la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. garantice el libre tránsito de los peatones, debiendo construir o diseñar pasos peatonales provisionales cuando realice trabajos con maquinaria pesada, a fin de garantizar el derecho al libre tránsito y a la seguridad integral de las personas que habitan en el barrio Villamontes de la ciudad de Cobija.
Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Presidenta; Juan Carlos Paz Terán, Alex Milko Valverde Flores, Rimberth Melchor Montero Paredes, Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Aurelio Valenzuela Deromedis, Lourdes Machaca Guanca, William Cruz Pisco, Maribel Camacho y Felipa Carmela Apaza Rondán, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su abogado y apoderado, indicaron lo siguiente: i) El Concejo Municipal cumplió a cabalidad la ley y sus funciones; puesto que en la ciudad de Cobija existen setenta y ocho barrios a los cuales se deben fiscalizar, siendo el objeto de esta acción popular una calle de un barrio, entonces se debe apreciar la magnitud de fiscalización a realizar; ii) El rebalse de la alcantarilla es reciente, la anterior acción popular fue por otro rebalse de un alcantarillado adyacente a la calle José Paravicini; iii) De acuerdo al Informe 018/2019 de 12 de noviembre, se efectuó la fiscalización a los barrios Mapajo, Villamontes y Av. 9 de febrero, donde se emitió el informe recomendatorio respecto a este tema, fijando parámetros que deben tomarse en cuenta; iv) Se indicó en la Resolución Municipal de 14 de noviembre de 2019, que las calles queden en óptimas condiciones; v) Hace tres semanas en una reunión con los Presidentes de cada barrio se definió que se debe ejecutar el Plan de Contingencia Adicional a la ejecución de la obra, debido a que por la época no se puede realizar determinados trabajos como la compactación; vi) Se tienen informes de la FEJUVE sobre las personas que hicieron el control correspondiente y ejercen fiscalización sobre el lugar; vii) Cuando se entrega una obra, los Presidentes de barrio firman las actas de conformidad, en el barrio Villamontes de la ciudad de Cobija el Presidente no firmó ningún acta, pues aún se está ejecutando la obra; viii) El contrato y la ejecución de la obra están vigentes, no se firmará nada hasta tener la reposición de las calles y avenidas, porque aún se está ejecutando la obra en ese sector, por lo que el municipio no puede invertir recursos adicionales en dicho lugar; y, ix) El perjuicio es evidente, pero es momentáneo mientras se ejecute el proyecto.
Jiang Wenlong, representante legal de la Empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. (Sucursal Bolivia), empresa Responsable del “Nuevo Proyecto Agua y Alcantarillado”, a través de su apoderado, en audiencia manifestó que: i) La empresa a la que representa está materializando el proyecto de agua potable, puesto que el 85% de la población goza de ese elemento vital en la ciudad de Cobija las veinticuatro horas, y falta el 15% que son quienes reclaman; ii) Es de conocimiento que los barrios Mapajo, Villamontes y otros, desde el 2010 sufren inundaciones. Para paliar este problema se activó un plan de contingencia y superar la dificultad de transitabilidad; asimismo, se repusieron las losetas, pero al día siguiente ya estaba todo en malas condiciones, pues en las noches aparentemente ingresaban camiones y cisternas; iii) Por la temporada de lluvia no se puede intervenir y colocar las losetas. El proyecto está avanzando, solo falta el 15%, y con la finalidad de mitigar el barro y el lodo, se puso de manera momentánea la cáscara de castaña para mejorar el tránsito de las calles hasta que pase la temporada de lluvia; iv) Se evidencia la accesibilidad de las vías, pues la empresa está ejecutando de manera responsable el Proyecto, ya que se dieron soluciones a las calles, e incluso a las viviendas de algunos vecinos que fueron afectados; v) Desde 2018, en ningún momento se hizo conocer a la empresa que en estos barrios habían inundaciones. Se está demorando en la obra porque están realizando estudios que nunca se presentaron; vi) A través de un informe se hizo conocer que el municipio no canceló la parte del proyecto, y pese a ello, se viene cumpliendo el mismo; y, vii) Solicita que se dé recomendaciones a la población, a los vecinos y a todos los actores; y se deniegue la tutela respecto a la empresa referida.
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -hoy accionado- a través de su abogado, manifestó que: i) Ya se planteó una anterior acción popular que ahora se encuentra con “recurso” de queja. Se explicó que se dio cumplimiento a lo ordenado en la SCP 0110/2018-S2. La presente acción tutelar se refiere a los trabajos realizados por la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A. y su contrato de ejecución está vigente, por lo que la misma ya no puede conocerse debido a que se considera cosa juzgada; y, ii) El proyecto de agua potable y alcantarillado se encuentra “vigente”, y aún falta un 15% para su finalización. El municipio no puede intervenir debido a que existe un contrato vigente de por medio.
Leny Roca, manifestó que lo sucedido no es por causa de la empresa Zhejiang Provincial N° 1 Water Conservancy & Electric Power Construction Group Holdings CO S.A., es un problema de hace muchos años atrás. Se hicieron las denuncias respectivas hasta por medios televisivos, siendo los directos responsables el Municipio y los Presidentes del barrio que no enviaron notas (fs. 995 vta. a 996 vta.).
En cuanto a la identidad de objeto o la pretensión, se tiene que en la primera acción popular, los accionantes solicitaron que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación, realice los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada y que ponga fin a la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes del barrio Villamontes; ii) Suspendan el desbordamiento de aguas servidas sobre las calles 11 de octubre y José Paravicini; iii) Realice el embovedado de los tramos y cámaras de las alcantarillas a cielo abierto y las adecuaciones en el tubo de desagüe y la canaleta que da a la casa de las personas afectadas; iv) Fiscalicen las obras que se ejecutan, debiendo rendir informe en las sesiones ordinarias cada diez días; y, v) El Ejecutivo de la FEJUVE y el Presidente del barrio Villamontes de la referida ciudad, en el marco de la Ley 341, realicen el control social y participen de todas las actividades que tiendan a mejorar la calidad de vida de los moradores del barrio mencionado, debiendo informar cada cinco días sobre el avance de las obras a todos los vecinos. Estas pretensiones son las mismas que dedujeron los accionantes en la actual acción tutelar, conforme se advierte del petitorio (I.1.3.) expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la identidad de causa, se advierte que los hechos fácticos que sustentan ambas acciones populares, son coincidentes, pues en ellas se señala que las calles 11 de octubre y José Paravicini del barrio Villamontes y otras de la ciudad de Cobija, se ven afectadas por el rebalse de aguas servidas por las alcantarillas, lo que genera contaminación ambiental, sin que ninguna autoridad municipal, empresa, actores sociales, presidente de barrio y otras instituciones den una solución a ese problema para que cese dicha contaminación.
Al respecto, se tiene que en la audiencia de inspección realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el abogado de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija refirió que la Resolución 140/2019 de 14 de noviembre (fs. 199 a 201) refleja que los hechos denunciados se produjeron en el mismo lugar mencionado en ambas acciones tutelares.
Por todo lo expresado, se concluye que en las acciones populares planteadas por los mismos accionantes, existe triple identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa, situación que de conformidad al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta en la presente acción popular, por existir cosa juzgada constitucional; lo que implica que no se puede realizar una nueva revisión de lo resuelto en la anterior acción tutelar que derivó en el pronunciamiento de la SCP 0110/2018-S2, por cuanto ello permitiría la emisión de resoluciones contradictorias, ocasionando una duplicidad innecesaria de fallos sobre un mismo asunto y la inseguridad jurídica.
El entendimiento anterior se refuerza con el hecho de la existencia de una queja por incumplimiento planteada dentro de la primera acción popular, lo que denota que en efecto, en caso de no estarse cumpliendo la pretensión de los accionantes en el marco de alcance de la SCP 0110/2018-S2, debe ser conocido y resuelto al interior de dicha acción tutelar a través de los mecanismos establecidos para ello.
Ahora bien, previo a referirse sobre las demás problemáticas identificadas en la presente acción popular, relacionadas con la intransitabilidad de las calles debido a los pozos de excavación o zanjas efectuadas emergentes de las obras de agua potable y alcantarillado que se realizan en el barrio Villamontes; la falta de agua potable y del alumbrado público; corresponde dejar establecido que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva de que los actos asumidos por las autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de vulneración de los derechos e intereses colectivos; aspecto que conlleva, la necesaria presentación de la prueba en la cual se funda la acción de defensa constitucional.
Bajo ese contexto, en la presente causa se advierte que los accionantes no justificaron con prueba suficiente la veracidad de sus denuncias, pues sobre los pozos de excavación o zanjas que ocasionaban la intransitabilidad de las calles, si bien inicialmente sustentó esa situación con un Acta de Intervención Notarial en la que se hizo constar que las calles José Paravicini y 11 de octubre del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, se encontraban deterioradas, con excavaciones que impedían el tránsito peatonal y vehicular (Conclusión II.2.); sin embargo, en la audiencia de inspección realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (Conclusión II.3.), el propio accionante José Luis Vargas Alejandro, comprobó que esas zanjas o pozos de excavación se encontraban rellenados; es decir, ya no existían, lo que demuestra que su denuncia efectuada al respecto, ya no se encontraba respaldada con prueba fehaciente.
Lo mismo sucede con el cuestionamiento relativo al agua potable, pues el indicado accionante, al reconocer en la audiencia de inspección referida, que este líquido elemento únicamente faltaba en dos domicilios del barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, demuestra que no existe medio probatorio alguno que deje en evidencia que el agua potable es inexistente respecto a la colectividad que conforma el mencionado barrio.
Finalmente sobre la falta del alumbrado público en el barrio Villamontes de la ciudad de Cobija, tampoco existe prueba idónea que demuestre esa situación, pues de la inspección realizada al mencionado barrio, los miembros de la Sala Constitucional advirtieron que existían los postes y los focos del alumbrado público, no pudiendo constatar que este servicio público era inexistente en dicho barrio. Alegación que se tiene por válida y cierta, al no ser cuestionada ni rebatida por las partes intervinientes.
Sumándose a ello, que esa falta de certeza de las denuncias, devienen a su vez en una ausencia de vinculación de los hechos alegados con la vulneración de derechos colectivos, dado que la eventual carencia de servicios básicos de agua y luz -que se entiende son provistos por una cooperativa a cada domicilio particular- se constituye en una situación subjetiva y particular que no puede ser motivo de una acción popular al tratarse de un derecho particular de un grupo, ocurriendo lo propio con la alegada falta de conclusión o mala ejecución de obras, pues el hecho que un proyecto ejecutado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tenga observaciones en su ejecución o que de alguna forma cause algún hecho o perjuicio a determinadas personas, ello no implica la lesión de un derecho colectivo, sino que -se reitera- se trataría de una posible lesión de derechos subjetivos de un grupo individualizado de personas, pero ello no trastoca de forma automática en la lesión de los derechos de una colectividad; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de esas problemáticas, por la falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto por parte de este Tribunal.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.3.
- la imposibilidad de interponer un recurso ordinario o extraordinario contra cualquier fallo constitucional
- la imposibilidad de activar una acción tutelar con identidad de sujetos total o parcial, objeto y causa, respecto a una anterior acción de defensa en la que la jurisdicción constitucional emitió un pronunciamiento de fondo
- también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo
- Fragmento 14
- para la procedencia de la acción popular
- CONFIRMAR