SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

i)

Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; y, Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal, todos de la ALD de Potosí; y, Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la citada Asamblea Legislativa, mediante informe de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 100 a 101, así como en audiencia, manifestaron que: i) El Consejo de Gobierno de Naciones Originarias de Potosí-CAOP, aglutina a varias naciones originarias, como ser Killacas, Qara Qara, Carangas y otras. La Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) se encuentra entre los municipios de Uyuni, Coroma, Tolapampa, Llica y Tomave, en las provincias José María Linares y Daniel Campos. Ello implica que esa Nación Originaria no es la única NPIOC de Potosí y tampoco son como se afirmó, de población minoritaria; por lo que dar curso a lo solicitado por su parte sería infringir lo dispuesto por el art. 50.II inc. c) de la LRE, ya que no se cumplen los requisitos establecidos para tal fin; ii) Se indicó que los aimaras y quechuas, al conformar mayorías en algunos departamentos deben postular a sus representantes a la Asamblea Legislativa Departamental por medio de una estructura partidaria. En el presente caso, la referida Nación Originaria no forma parte de una minoría, reiterando que los asambleístas indígenas solamente pueden pertenecer a los pueblos que constituyan una minoría en el departamento. Así lo establece el art. 146.VII de la CPE al referirse a las circunscripciones especiales indígenas; iii) El art. 278.II de la CPE establece que la ley determinará los criterios generales para la elección de Asambleístas Departamentales, tomando en cuenta la representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígenas originario campesinas. La Constitución Política del Estado delega esa regulación a los Estatutos Autonómicos Departamentales, de acuerdo a la realidad y condición específica de su jurisdicción. En ese sentido, el art. 31 de la LMAD sostiene que los Estatutos Autonómicos Departamentales deberán definir el número de Asambleístas y la conformación de las Asambleas Legislativas Departamentales, mediante la elaboración de leyes que desarrollen la Ley del Régimen Electoral; iv) Respecto a los territorios indígenas, se advierte que aquellas regiones que decidieran constituirse en autonomías indígenas o regionales, para proceder a la creación de unidades territoriales se debe respetar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado; v) El art. 44 de la LMAD determina que las NPIOC deben cumplir con los requisitos establecidos en esa Ley y en la Norma Suprema para poder acceder a la autonomía indígena originario campesina. Si bien esas comunidades se denominan como tales; sin embargo, no se encuentran reconocidas por la ley; es decir, no se constituyen como entidades territoriales autónomas. Si su objetivo es convertirse en autonomías indígenas, entonces deberán tramitar la conformación de nuevas unidades territoriales, siendo ese el requisito indispensable para la asignación de representantes dentro de la ALD de Potosí; vi) Las citadas disposiciones constitucionales y legales establecen claramente que en el Estatuto Autonómico Departamental es donde se definirá el número y la manera de conformación de la Asamblea Legislativa Departamental. Sin embargo, el departamento de Potosí no cuenta con una norma institucional básica; por lo que se solicita que se declare la improcedencia de la presente acción popular; vii) El 30 de octubre de 2014 se aprobó la Ley Transitoria Electoral Elecciones Subnacionales 2015, que estableció que dentro del Estado Plurinacional de Bolivia existen doscientos setenta y dos asambleístas, de los cuales, treinta y dos corresponden al departamento de Potosí. Dicha normativa fue promovida por el Tribunal Supremo Electoral; por lo que esta acción tutelar debió ser interpuesta contra el mencionado Tribunal, y no así contra la ALD de Potosí, que no tiene tuición sobre la creación de escaños para Asambleístas Departamentales; y, viii) No existe un Estatuto Autonómico Departamental aprobado, y la Nación Originaria accionante Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) tampoco cuenta con ese instrumento legal que le habilite como una entidad territorial para reclamar la elección de sus representantes.