SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
i)
Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; y, Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal, todos de la ALD de Potosí; y, Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la citada Asamblea Legislativa, mediante informe de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 100 a 101, así como en audiencia, manifestaron que: i) El Consejo de Gobierno de Naciones Originarias de Potosí-CAOP, aglutina a varias naciones originarias, como ser Killacas, Qara Qara, Carangas y otras. La Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) se encuentra entre los municipios de Uyuni, Coroma, Tolapampa, Llica y Tomave, en las provincias José María Linares y Daniel Campos. Ello implica que esa Nación Originaria no es la única NPIOC de Potosí y tampoco son como se afirmó, de población minoritaria; por lo que dar curso a lo solicitado por su parte sería infringir lo dispuesto por el art. 50.II inc. c) de la LRE, ya que no se cumplen los requisitos establecidos para tal fin; ii) Se indicó que los aimaras y quechuas, al conformar mayorías en algunos departamentos deben postular a sus representantes a la Asamblea Legislativa Departamental por medio de una estructura partidaria. En el presente caso, la referida Nación Originaria no forma parte de una minoría, reiterando que los asambleístas indígenas solamente pueden pertenecer a los pueblos que constituyan una minoría en el departamento. Así lo establece el art. 146.VII de la CPE al referirse a las circunscripciones especiales indígenas; iii) El art. 278.II de la CPE establece que la ley determinará los criterios generales para la elección de Asambleístas Departamentales, tomando en cuenta la representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígenas originario campesinas. La Constitución Política del Estado delega esa regulación a los Estatutos Autonómicos Departamentales, de acuerdo a la realidad y condición específica de su jurisdicción. En ese sentido, el art. 31 de la LMAD sostiene que los Estatutos Autonómicos Departamentales deberán definir el número de Asambleístas y la conformación de las Asambleas Legislativas Departamentales, mediante la elaboración de leyes que desarrollen la Ley del Régimen Electoral; iv) Respecto a los territorios indígenas, se advierte que aquellas regiones que decidieran constituirse en autonomías indígenas o regionales, para proceder a la creación de unidades territoriales se debe respetar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado; v) El art. 44 de la LMAD determina que las NPIOC deben cumplir con los requisitos establecidos en esa Ley y en la Norma Suprema para poder acceder a la autonomía indígena originario campesina. Si bien esas comunidades se denominan como tales; sin embargo, no se encuentran reconocidas por la ley; es decir, no se constituyen como entidades territoriales autónomas. Si su objetivo es convertirse en autonomías indígenas, entonces deberán tramitar la conformación de nuevas unidades territoriales, siendo ese el requisito indispensable para la asignación de representantes dentro de la ALD de Potosí; vi) Las citadas disposiciones constitucionales y legales establecen claramente que en el Estatuto Autonómico Departamental es donde se definirá el número y la manera de conformación de la Asamblea Legislativa Departamental. Sin embargo, el departamento de Potosí no cuenta con una norma institucional básica; por lo que se solicita que se declare la improcedencia de la presente acción popular; vii) El 30 de octubre de 2014 se aprobó la Ley Transitoria Electoral Elecciones Subnacionales 2015, que estableció que dentro del Estado Plurinacional de Bolivia existen doscientos setenta y dos asambleístas, de los cuales, treinta y dos corresponden al departamento de Potosí. Dicha normativa fue promovida por el Tribunal Supremo Electoral; por lo que esta acción tutelar debió ser interpuesta contra el mencionado Tribunal, y no así contra la ALD de Potosí, que no tiene tuición sobre la creación de escaños para Asambleístas Departamentales; y, viii) No existe un Estatuto Autonómico Departamental aprobado, y la Nación Originaria accionante Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) tampoco cuenta con ese instrumento legal que le habilite como una entidad territorial para reclamar la elección de sus representantes.
- acción popular
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- Fragmento 26
- Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019
- Fragmento 28