SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019
En síntesis, el referido Informe Legal sostuvo que la solicitud de elaborar una ley departamental para permitir el ejercicio de los derechos políticos de las NPIOC, ya están reconocidos específicamente en las normas legales y constitucionales descritas previamente. Y por tal razón, lo pedido por la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) es inviable “por ser inconstitucional”. Sin embargo, se advierte que no se explicó cuál es el motivo de esa supuesta inconstitucionalidad. Finalmente, se recomendó que los “afectados” promuevan la incorporación de sus representantes conforme a la “norma legal constitucional” según sus normas y procedimientos propios.
Asimismo, se evidencia que el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado mediante Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 remitió el mencionado Informe Legal a conocimiento de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), sin aclarar si su solicitud fue aceptada o rechazada. Dicho acto constituye una falta de respuesta formal por parte del citado Presidente ahora accionado, ya que de su contenido no se evidencia un pronunciamiento o una resolución emanada de la ALD de Potosí que otorgue una respuesta positiva o negativa a lo solicitado por la mencionada Nación Originaria.
El contenido del referido Informe Legal, además de no ser una respuesta formal a lo solicitado por la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), tampoco se basó en la interpretación y aplicación de normas legales vigentes, ya que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas actualmente se encuentra derogada en todas sus disposiciones que sean contrarias a la Ley del Régimen Electoral y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Por un lado, las autoridades ahora accionadas en su informe presentado, así como a tiempo de intervenir en la audiencia de consideración de esta acción popular, sostuvieron que la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) no se conforma en una mayoría poblacional, y por ese motivo, su solicitud no es viable. Sin embargo, se tiene que dicho argumento no fue utilizado dentro del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019. Por otro lado, manifestaron que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí no cuenta con un Estatuto Autonómico Departamental, que es el instrumento legal por el cual se determinará la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental.
Dicho razonamiento implicaría que la ALD de Potosí al no contar con un Estatuto Autonómico Departamental, que es la norma institucional básica, toda solicitud que tenga como elemento de fondo pedir la materialización de los derechos políticos de las NPIOC se verá irremediablemente postergada hasta que se tenga el indicado Estatuto. Tal interpretación resulta ilógica y evidentemente niega sus propias competencias y obligaciones de legislar sobre esa materia, vulnerando de esa manera el derecho de petición de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- Fragmento 26
- Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019
- Fragmento 28