SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
I.1.
El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí tiene la obligación de garantizar la representación indígena originario campesina dentro de la composición de su Asamblea Legislativa Departamental, de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que sean minoría poblacional. Dicha obligación se encuentra establecida en la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, como es el caso de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis).
Luego de un análisis de la normativa internacional, el marco constitucional y la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) emitió la Resolución de Jurisdicción Indígena Originaria 001/2019 de “23” -lo correcto es 19- de noviembre, en la que se determinó, en primer lugar, solicitar a la ALD de Potosí la elaboración y aprobación de la normativa departamental para viabilizar el ejercicio del derecho político de elección, designación y nominación directa de los representantes de la citada Nación Originaria en esa Asamblea Legislativa de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. El segundo punto solicitado fue la habilitación de dos escaños dentro de la referida Asamblea Legislativa para esa Nación Originaria, de conformidad con sus procedimientos propios, tomando en cuenta el principio de dualidad chacha-warmi (hombre-mujer) en el marco de la democracia comunitaria. Dentro de esa Resolución, se solicitó además que la ALD de Potosí remita al Tribunal Electoral Departamental de Potosí la correspondiente ley departamental que habilita escaños para la señalada Nación Originaria. A fin que se respondan a sus solicitudes, se otorgó el plazo de quince días.
En respuesta a las solicitudes planteadas, el 27 de noviembre de 2019, la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la ALD de Potosí emitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019. En su apartado de conclusiones determinó que la solicitud de asignar los escaños para la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) era inviable por ser inconstitucional. Recomendó además, que los afectados promovieran la incorporación de sus representantes conforme a la norma legal constitucional ya determinada y en consideración a sus normas y procedimientos propios. Sin embargo, dicha respuesta carece de argumentos jurídicos que deslegitimen las solicitudes realizadas, advirtiéndose que los fundamentos de esa respuesta se basaron en artículos de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas abrogada, que fue reemplazada por la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-.
El Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 fue remitido por el Presidente de la ALD de Potosí ahora accionado el 28 de noviembre de 2019, mediante Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019. Tanto el citado Informe Legal como la mencionada Nota surtieron efectos de manera arbitraria e inconstitucional, afectando los derechos legítimos de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), a la elección, designación y nominación directa de sus representantes ante la ALD de Potosí mediante sus normas y procedimientos propios.
El art. 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece la obligación de los Estados miembros de garantizar a los pueblos indígenas el derecho a la participación libre, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. Por su parte, los arts. 3 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas sociales y culturales, manteniendo a su vez su derecho a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política del Estado.
En el ámbito nacional, la Constitución Política del Estado diseñó un modelo de Estado a partir de la plurinacionalidad, el pluralismo y la interculturalidad, la descolonización y la despatriarcalización, con carácter comunitario. Dichas características se manifiestan en la cláusula de la libre determinación de las NPIOC, a partir de la cual estas ejercen sus sistemas políticos en el marco de la democracia comunitaria, con sus propias normas y procedimientos. Ello implica el goce del derecho a la participación en los Órganos e instituciones del Estado tal y como lo establece el art. 30.II.18 de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la elección, designación y nominación directa de sus representantes sin estar sujetos al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio, conforme con el art. 26.II.3 de la Norma Suprema. La jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0030/2014 de 28 de mayo, estableció que la democracia comunitaria es la manifestación del derecho del ejercicio de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas que debe ser reconocido plenamente, aun cuando se adopte para su “legalidad” las formas de la institucionalidad occidental. De lo contrario, se estaría subordinando el ejercicio de su autodeterminación y el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos a una legalidad occidental.
El art. 66.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) determina la elección de los Asambleístas Departamentales de las NPIOC minoritarios mediante normas y procedimientos propios. Esa disposición legal devela la obligación de la ALD de Potosí de desarrollar los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los preceptos constitucionales referidos a dicho derecho. Esos mecanismos deberían desarrollarse en los Estatutos Autonómicos Departamentales.
A falta de un Estatuto Autonómico Departamental, la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, establece que en tanto no entren en vigencia los Estatutos Autonómicos Departamentales o Cartas Orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral. Ello implica que deberán establecer la representación indígena en sus órganos legislativos, garantizando, en consecuencia, el ejercicio del derecho político de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), que es una minoría poblacional en el departamento de Potosí.
Por lo anteriormente detallado, la ALD de Potosí vulneró los derechos políticos de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), al haber declarado la no factibilidad de emisión de una resolución respecto a la solicitud realizada por su parte, arguyendo su inconstitucionalidad sin aplicar normativa legal vigente. En ese sentido, esos actos cometidos por las autoridades hoy accionadas desobedecieron normas del bloque de constitucionalidad, así como normas legales vigentes, otorgando una respuesta informal, inmotivada y sin fundamentos jurídicos a sus pretensiones.
La Nación Originaria accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a sus derechos políticos, al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión, a participar en los Órganos e Instituciones del Estado; a nominar, designar y elegir a sus representantes mediante la democracia comunitaria, y al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; citando al efecto los arts. 2, 11.I y II, 26.I y II, 30.II.14 y 18, 178.I, 179.I y II, 192.I y II, 209 y 211.I y II de la CPE; 3, 5, 33.2 y 34 de la DNUDPI; 1 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 inc. b) y 8.1 del Convenio 169 de la OIT.
- acción popular
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- Fragmento 26
- Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019
- Fragmento 28