SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
Bajo ese razonamiento, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2. estableció que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición” (las negrillas fueron agregadas).
La Nación Originaria accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a sus derechos políticos, al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión, a participar en los Órganos e instituciones del Estado; a nominar, designar y elegir a sus representantes mediante la democracia comunitaria, y al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; puesto que las autoridades ahora accionadas mediante el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 de 27 de noviembre y la Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 de 28 de igual mes, rechazaron su solicitud de elaboración y aprobación de una ley departamental que habilite dos escaños para la elección directa de sus representantes en la ALD de Potosí, sin fundamentos claros, vulnerando sus derechos políticos y a una respuesta fundamentada.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), en ejercicio de su jurisdicción indígena originario campesina, emitió la Resolución de Jurisdicción Indígena Originaria 001/2019 de 19 de noviembre. En esa resolución, solicitó a la ALD de Potosí la elaboración y aprobación de una normativa departamental que habilite dos escaños para que pueda designar, elegir y nominar directamente a sus representantes ante la indicada Asamblea Legislativa mediante el ejercicio de la democracia comunitaria (Conclusión II.1.).
Frente a dicha petición, se advierte que el Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la ALD de Potosí ahora coaccionado emitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, calificando de inviable la referida solicitud sobre la creación de escaños por ser inconstitucional, sosteniendo que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado determinan el procedimiento para viabilizar lo solicitado, que es de competencia del Órgano Electoral Plurinacional. Así, concluyó recomendando que la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) presente un informe a efecto de proceder conforme a derecho. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado por Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 remitió dicho informe a conocimiento de la mencionada Nación Originaria (Conclusión II.2.).
De lo señalado, se llega a la conclusión que lo que realmente se reclama en esta acción popular es la falta de una respuesta formal a lo solicitado por parte de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis). También se denunció la falta de una debida fundamentación del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, cuyo contenido no brinda una respuesta material, clara, concisa, precisa, completa ni congruente a lo solicitado. Así, ante la constatación de la vulneración de los derechos de petición y a una respuesta debidamente motivada, se ve por conveniente reconducir la presente acción popular a una acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados por la omisión de respuesta por parte de las autoridades ahora accionadas.
- acción popular
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- Fragmento 26
- Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019
- Fragmento 28