SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud

Bajo ese razonamiento, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2. estableció que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición” (las negrillas fueron agregadas).

La Nación Originaria accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre determinación y territorialidad, a sus derechos políticos, al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión, a participar en los Órganos e instituciones del Estado; a nominar, designar y elegir a sus representantes mediante la democracia comunitaria, y al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; puesto que las autoridades ahora accionadas mediante el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019 de 27 de noviembre y la Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 de 28 de igual mes, rechazaron su solicitud de elaboración y aprobación de una ley departamental que habilite dos escaños para la elección directa de sus representantes en la ALD de Potosí, sin fundamentos claros, vulnerando sus derechos políticos y a una respuesta fundamentada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis), en ejercicio de su jurisdicción indígena originario campesina, emitió la Resolución de Jurisdicción Indígena Originaria 001/2019 de 19 de noviembre. En esa resolución, solicitó a la ALD de Potosí la elaboración y aprobación de una normativa departamental que habilite dos escaños para que pueda designar, elegir y nominar directamente a sus representantes ante la indicada Asamblea Legislativa mediante el ejercicio de la democracia comunitaria (Conclusión II.1.).

Frente a dicha petición, se advierte que el Presidente de la Comisión de Organización Territorial, Autonomías y Pueblos Indígena Originario Campesinos de la ALD de Potosí ahora coaccionado emitió el Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, calificando de inviable la referida solicitud sobre la creación de escaños por ser inconstitucional, sosteniendo que la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado determinan el procedimiento para viabilizar lo solicitado, que es de competencia del Órgano Electoral Plurinacional. Así, concluyó recomendando que la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis) presente un informe a efecto de proceder conforme a derecho. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, el Presidente de la ALD de Potosí hoy accionado por Nota con Cite PT/ALDP/PRES/0563/2019 remitió dicho informe a conocimiento de la mencionada Nación Originaria (Conclusión II.2.).

De lo señalado, se llega a la conclusión que lo que realmente se reclama en esta acción popular es la falta de una respuesta formal a lo solicitado por parte de la Nación Originaria Killacas Aransaya-Urinsaya (Civaruyus Haracapis). También se denunció la falta de una debida fundamentación del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019, cuyo contenido no brinda una respuesta material, clara, concisa, precisa, completa ni congruente a lo solicitado. Así, ante la constatación de la vulneración de los derechos de petición y a una respuesta debidamente motivada, se ve por conveniente reconducir la presente acción popular a una acción de amparo constitucional, en mérito a la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados por la omisión de respuesta por parte de las autoridades ahora accionadas.