SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S3
Fecha: 26-Feb-2021
III.1. La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares
La SCP 0092/2020-S3 de 18 de marzo, estableció que: «El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus órganos e instituciones que conforman el poder público, por mandato de su Constitución Política del Estado de 2009, asume el deber de garantizar la vigencia plena del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Esto implica la prohibición de vulnerar los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que se caracterizan por ser inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. La vigencia plena y el respeto al ejercicio de los mencionados derechos que están protegidos normativa, institucional y jurisdiccionalmente. En la justicia constitucional, las acciones de defensa establecidas por la Norma Suprema y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, se constituyen en los mecanismos efectivos para la tutela inmediata de los referidos derechos y las garantías constitucionales cuando son vulnerados mediante actos lesivos específicos.
Bajo esa concepción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de su principal función de control de constitucionalidad, jurisprudencialmente desarrolló la reconducción procesal en el ámbito de las acciones de defensa, cuando una acción tutelar es planteada erróneamente con relación a la vulneración del o de los derechos fundamentales. En esa situación, es posible, analizando, cada caso en concreto, de oficio, convertir una acción a otra idónea con el fin de otorgar la tutela a los derechos de forma inmediata y efectiva. La línea jurisprudencial constitucional sobre esa temática es la siguiente:
- acción popular
- I.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La reconducción procesal dentro de las acciones tutelares
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.2. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- Fragmento 26
- Sobre el contenido del Informe Legal COTAPIOC/ALDP 7/2019
- Fragmento 28