SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
denegó
EL Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 31 vta. a 34, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia prevista en la SC 0238/2010-S2 y SCP 1284/2015-S2, dispone que la valoración probatoria es una labor exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, de manera excepcional, la jurisdicción constitucional puede revisar dicha actividad, cuando existió apartamiento de los marcos de razonabilidad y legalidad o se omitió arbitrariamente valorar la prueba presentada por las partes; 2) El proceso penal contra el accionante fue iniciado de manera formal y legal, conforme a lo previsto en los arts. 23 de la CPE y 221 del CPP; dentro del cual se emitió el Auto Interlocutorio 121 de 19 de marzo de 2020 de detención preventiva que fue objeto de un recurso de apelación, por lo que no correspondía realizar una valoración probatoria de los elementos presentados; 3) Se observó que el imputado era un peligro para la víctima, en razón que la misma era una menor de edad, debido a ello se tomó en cuenta lo dispuesto por la “Convención Belem Do Para”; y, 4) Sobre un supuesto peligro en la vida del accionante, emergente del COVID-19, no se demostró lo alegado, ni que el mismo estuviera ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado en su libertad física.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela, observó que la autoridad demandada no hizo mención a la proporcionalidad de las medidas cautelares, ni el por qué razón no se podría adoptar en su contra alguna de las previstas en el art. 231 bis numeral 1 al 9 del CPP, más aun si ya cumplía arraigo. De igual forma señaló: “…quiero que me responda por que su Autoridad no habló en relación que tenemos que destrozar la teoría sustancial para que recién mi cliente se defienda en libertad…” (sic).
Al respecto, el Tribunal de garantías manifestó textualmente: “Se ha referido que este Tribunal no se puede hacer una valoración de lo que han hecho los jueces cautelares y vocal se hablado que estaría vulnerando lo dispuesto Art. 125 y 46, la Ley 254 conforme el Art. 126 se ha dispuesto lo que acaba de decir que vaya revisión a Tribunal cuestionar por lo que no habiendo nada más que declarar y complementar concluye la presente audiencia” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y su aplicación de subsidiariedad en el contexto del proceso penal
- en demanda que se guarden las formalidades legales.
- y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- 3.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- Si previamente no se acudió ante el juez de la causa; si emitido un auto interlocutorio de medidas cautelares, el mismo no fue apelada incidentalmente ante el tribunal superior; y, dictado un de auto vista de medidas cautelares, el afectado acude nuevamente al juez a quo, a efectos de que se realice un nuevo análisis de su situación jurídica, y la solicitud está en trámite.
- i)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 121