SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, correcta interpretación normativa y valoración probatoria; y, a la libertad física; y, a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; bajo el argumento que el Juez a quo, mediante el Auto Interlocutorio 121, dispuso su detención preventiva de manera subjetiva y en ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP. Alega que con idéntico accionar, el Tribunal ad quem, mantuvo subsistente el riesgo de fuga en su vertiente de “peligro efectivo para la víctima”; sin justificar su concurrencia, conforme al entendimiento asumido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero.
Dentro del caso objeto del presente análisis; se evidencia que mediante el citado Auto Interlocutorio, Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Efraín Ayarachi Avillo, debido a la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal; fallo que fue objeto un recurso de apelación incidental al amparo de lo establecido en el art. 251 del CPP.
La Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, evidencia que la impugnación fue de conocimiento del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridad que mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 2020, declaró parcialmente procedente la apelación formulada; manteniendo subsistente el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, en relación al peligro efectivo para la víctima; y en consecuencia, la medida extrema de privación de libertad.
En este contexto, es evidente que la acción de libertad constituye un medio de defensa efectivo para evitar o interrumpir la transgresión de los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de circulación, según se advierte de lo previsto en el art. 125 y ss. de la CPE. Empero, no se puede desconocer que esta garantía constitucional opera bajo un criterio de subsidiariedad excepcional, que no permite a quien es sujeto de un proceso penal, apersonarse de forma directa a esta jurisdicción, en procura de la tutela de sus derechos y garantías constitucionales; si previamente no denunció estos hechos lesivos, mediante la interposición de los medios de defensa e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria penal. Dicho esto, según el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos que exista un auto interlocutorio que disponga, modifique o rechace la aplicación de medidas cautelares, como el caso de la decisión judicial que rechaza las medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como también, agotar la instancia mediante un pronunciamiento expreso del Tribunal de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y su aplicación de subsidiariedad en el contexto del proceso penal
- en demanda que se guarden las formalidades legales.
- y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- 3.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- Si previamente no se acudió ante el juez de la causa; si emitido un auto interlocutorio de medidas cautelares, el mismo no fue apelada incidentalmente ante el tribunal superior; y, dictado un de auto vista de medidas cautelares, el afectado acude nuevamente al juez a quo, a efectos de que se realice un nuevo análisis de su situación jurídica, y la solicitud está en trámite.
- i)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 121