SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2

Fecha: 15-Mar-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, correcta interpretación normativa y valoración probatoria; y, a la libertad física; y, a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; bajo el argumento que el Juez a quo, mediante el Auto Interlocutorio 121, dispuso su detención preventiva de manera subjetiva y en ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP. Alega que con idéntico accionar, el Tribunal ad quem, mantuvo subsistente el riesgo de fuga en su vertiente de “peligro efectivo para la víctima”; sin justificar su concurrencia, conforme al entendimiento asumido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero.

Dentro del caso objeto del presente análisis; se evidencia que mediante el citado Auto Interlocutorio, Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Efraín Ayarachi Avillo, debido a la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal; fallo que fue objeto un recurso de apelación incidental al amparo de lo establecido en el art. 251 del CPP.

La Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, evidencia que la impugnación fue de conocimiento del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridad que mediante Auto de Vista de 29 de mayo de 2020, declaró parcialmente procedente la apelación formulada; manteniendo subsistente el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, en relación al peligro efectivo para la víctima; y en consecuencia, la medida extrema de privación de libertad.

En este contexto, es evidente que la acción de libertad constituye un medio de defensa efectivo para evitar o interrumpir la transgresión de los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de circulación, según se advierte de lo previsto en el art. 125 y ss. de la CPE. Empero, no se puede desconocer que esta garantía constitucional opera bajo un criterio de subsidiariedad excepcional, que no permite a quien es sujeto de un proceso penal, apersonarse de forma directa a esta jurisdicción, en procura de la tutela de sus derechos y garantías constitucionales; si previamente no denunció estos hechos lesivos, mediante la interposición de los medios de defensa e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria penal. Dicho esto, según el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos que exista un auto interlocutorio que disponga, modifique o rechace la aplicación de medidas cautelares, como el caso de la decisión judicial que rechaza las medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como también, agotar la instancia mediante un pronunciamiento expreso del Tribunal de apelación.