SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2

Fecha: 15-Mar-2021

y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad

Bajo el nuevo orden constitucional, el art. 125 de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”              (el resaltado es nuestro), por su parte, el art. 46 del CPCo, dispone: “(Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (énfasis añadido), siguiendo esta lógica, el art. 47 del mismo cuerpo normativo dispone que: (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

A partir de esto y de una interpretación literal del art. 18 de la CPEabrg., es posible concluir que el régimen jurídico del hábeas corpus sí establecía la posibilidad de tutelar el debido proceso y en ese orden la autoridad competente, tenía la facultad de ordenar que se guarden las formalidades legales, en relación a toda persona que creía estar ilegal e indebidamente procesada. Actualmente sobre la acción de libertad, el marco jurídico previsto en la Norma Suprema y en la ley especial, si bien no establece la tutela directa del derecho a un debido proceso, en razón que su objeto recae en los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; en determinadas circunstancias, la tutela de uno de estos, implica el restablecimiento del debido proceso y eventualmente también su protección; siempre y cuando se dé la relación de vinculación directa con el derecho a la libertad, actualmente exigida por la jurisprudencia constitucional.

Bajo estas circunstancias, se debe entender que si una persona está siendo objeto de un proceso judicial, existe una autoridad jurisdiccional competente en la vía ordinaria y además medios de defensa e impugnación de naturaleza adjetiva a los cual puede acudir. Piénsese por un momento en el proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal, que en su art. 54, dispone las facultades de los jueces de instrucción penal, estableciendo que son competentes; entre otras cosas, para el control de la investigación y por ende el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por su parte el art. 308 y ss. de la misma disposición legal, prevé las excepciones e incidentes como medios de defensa para oponerse a la acción penal o en su caso reclamar el saneamiento del proceso ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales; siguiendo este razonamiento, el art. 394 y ss. dispone de un régimen recursivo y mecanismos de impugnación, tal es el caso de los recursos de reposición, apelación incidental, apelación restringida y otros de igual naturaleza.

En este contexto, no corresponde que las partes inmersas en un proceso penal, acudan de forma directa ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección y tutela de sus derechos y garantías; cuando el legislador y la ley ponen a su disposición, un juez natural competente y mecanismos de defensa e impugnación intraprocesales, como medios idóneos para lograr en primera instancia la restitución de sus derechos y garantías presumiblemente lesionados; salvando los supuestos de flexibilización a la subsidiariedad excepcional ya desarrollados por la justicia constitucional, que permiten un tratamiento distinto de grupos vulnerables que merecen protección reforzada por parte del Estado; respecto a quienes, la vía constitucional se encuentra expedita.

Un actuar consecuente con lo previamente expuesto; debido a una apertura indiscriminada o sin reservas de la jurisdicción constitucional, desnaturalizaría el diseño del proceso penal de corte acusatorio; haciéndolo superfluo e innecesario, como medio idóneo para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; así como las competencias y atribuciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria en materia penal; en el caso del Juez de la causa, se estaría desconociendo su rol de garante de derechos y garantías constitucionales, quien debe ejercer la jurisdicción ordinaria con plenitud de competencia, por mandato expreso del art. 31 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: