SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de marzo de 2020, se celebró la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares; en dicha oportunidad, el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, ordenó que cumpla la medida extrema de detención preventiva a través de un fallo desmotivado e infundado, con base en presupuestos subjetivos y abstractos, e infiriendo su probable participación en el hecho atribuido en grado de autor, valorando los hechos alejado de los principios de certeza, congruencia, excepcionalidad, proporcionalidad, racionalidad y apartándose de estándares internacionales, dio por concurrido el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al peligro efectivo para la víctima, sin explicar las razones de la decisión, limitándose a invocar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018 y 0001/19” y haciendo énfasis en el estatus de la víctima adolescente en la sociedad; decisión que fue contraria al entendimiento asumido por la “SC 0056/14”. En relación al “peligro para la sociedad”, establecida en la misma disposición legal, determinó su concurrencia de manera extra petita; toda vez que, no existió una solicitud fundamentada por parte del Ministerio Público.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, su existencia fue acreditada sin fundamento ni sustento probatorio alguno, de manera contraria al espíritu de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “795/14, 276/18, 583/18” (sic), en ausencia de indicios o pruebas materiales; sino basándose en conjeturas abstractas, debido a ello, interpuso recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En ese orden, el 29 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, en dicha oportunidad Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal demandado, resolvió de la misma forma que el Juez a quo, con la salvedad que desvirtuó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, este último, en su vertiente de peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, mantuvo subsistente el elemento de “peligro efectivo para la víctima”, invocando las “SS CC 394/18 y 0001/19” (sic), mismas que establecieron jurisprudencia constitucional sobre la vulnerabilidad en razón de género.
Llamó la atención que el Juez a quo en la Resolución que emitió, refirió que el informe psicológico presentado por la representante del Ministerio Público, determinó que la adolescente no sufrió ningún daño por la supuesta agresión sexual y que más bien, atravesaba por “problemas mayúsculos” que devenían de su propio entorno familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y su aplicación de subsidiariedad en el contexto del proceso penal
- en demanda que se guarden las formalidades legales.
- y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- 3.
- En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
- éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- Si previamente no se acudió ante el juez de la causa; si emitido un auto interlocutorio de medidas cautelares, el mismo no fue apelada incidentalmente ante el tribunal superior; y, dictado un de auto vista de medidas cautelares, el afectado acude nuevamente al juez a quo, a efectos de que se realice un nuevo análisis de su situación jurídica, y la solicitud está en trámite.
- i)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 121