SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
1)
Para cuyo cometido, ingresando al análisis del caso en estudio, cabe extractar la parte pertinente del Auto de Vista 470/2019, contenido que refiere: 1) El Juez a quo fundamenta el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código en la falta de declaraciones de los dos efectivos policiales que tomaron prevención inmediata de los hechos; sin embargo, “…la Resolución venida en grado de apelación data de fecha 25 de octubre de 2019 y en esta audiencia por la fundamentación desarrollada por los coimputados, se ha podido establecer a viva voz de los apelantes quienes manifestaron que las declaraciones habrían sido prestadas en fecha 4 de noviembre de 2019, lo cual claramente nos muestra que sería de forma posterior a la emisión de la Resolución impugnada, en tal sentido tal cómo se apercibió [a] momento de iniciarse la audiencia, esta sala únicamente se encuentra limitada a considerar los supuestos agravios que le habría ocasionado en la Resolución apelada, límite establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de tal manera ingresar a valorar prueba que no habría sido valorada, ni puesta en conocimiento del Juez A quo” (sic); y, 2) “…en esta audiencia también los coimputados por intermedio de sus abogados, solicitaron la aplicación del artículo 232 núm. 1) de la Ley 1173, sin embargo dicha solicitud no puede ser deferida, tomando en consideración que esta corresponde a una solicitud de cesación a la detención preventiva, determinación que no puede ser asumida por este Tribunal de alzada, por lo que con los fundamentos señalados corresponde confirmar la Resolución apelada” (sic).
Expuesto el contenido del precitado fallo de alzada, se evidencia que efectivamente las autoridades demandadas con dichos argumentos declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental, y confirmaron la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, cuya decisión es ahora cuestionada por haber supuestamente prescindido valorar la nueva prueba presentada y omitir la necesaria fundamentación y motivación.
Por otro lado, y sin perjuicio del análisis anterior, en apego al principio de informalismo que rige en esta acción de defensa, corresponde referir que del desarrollo de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación remitido en medio magnético (ver Conclusión II.2), este Tribunal advirtió excesos por parte de las autoridades demandadas en su trámite, así: 1) En el pedido expreso del procesado -ahora impetrante de tutela- de hacer uso de la palabra, la Vocal Presidenta de dicho Tribunal cuestionó anteladamente al abogado patrocinante del aludido, señalando “…le he explicado las técnicas que se desarrollan en las audiencias, tendría que haber solicitado usted Dr. no hizo conocer…”, para luego a tanta insistencia imponer de forma inflexible “…un minuto que no sea nada relativo a su defensa legal…”; cuya actuación, a más de constituirse en autoritaria, transgrede el derecho irrenunciable del prenombrado a su defensa material plasmado en el art. 8 del CPP que prevé “(Defensa material).- El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”; evidenciándose en consecuencia límites excesivos al ejercicio del derecho a la defensa material del cual goza todo imputado; ya que, el hecho de concederle un tiempo tan breve -un minuto-, coarta de manera inadmisible el mismo; y, 2) En igual sentido, en el curso de dicho acto procesal, de la referida grabación audiovisual, se tiene que el procesado a tiempo de hacer uso del minuto concedido para hablar, fue interrumpido por el Vocal correlator propiciando locuciones como “…eso no es defensa material, los aspectos legales corresponden a su abogado… no aspectos legales, sino para que contrata abogado…”, que sin dejarle concluir con su participación se levantó de su escritorio y procedió a retirarse de forma prepotente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°