SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 01/2019 de 11 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien la interposición de esta acción tutelar no requiere de mayores formalidades, no es menos cierto que la jurisdicción constitucional exige algunos elementos que acrediten la veracidad de las acusaciones que se formulen; puesto que, corre por cuenta del accionante la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hayan restringido sus derechos; ya que, no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constató la transgresión de ningún derecho o garantía fundamental; no habiéndose adjuntado documentación por la que se respalde lo denunciado; b) Las referidas declaraciones testificales contenidas en las actas que el aludido presentó a las autoridades demandadas en la audiencia de apelación incidental fueron realizadas el 4 de noviembre de 2019, con posterioridad a la celebración de la audiencia de medidas cautelares y a la emisión de la resolución que dispuso su detención preventiva; aspectos que no pueden ser considerados; puesto que, la SCP 0295/2012 de 8 de junio, establece que el recurso de alzada tiene por objeto conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido del fallo denunciado por el Juez a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir la aludida determinación, no pudiendo exigirse en alzada la compulsa y valoración de nuevos elementos que la autoridad de primera instancia no conoció ni evaluó, situación que no supone vulneración a derecho fundamental alguno del prenombrado; por lo que, si consideraba que a través de los nuevos elementos probatorios aportados en apelación tendría la posibilidad de obtener su libertad, podía solicitar la cesación de la medida dispuesta como un medio oportuno y eficaz al efecto; y, c) Respecto a la valoración probatoria en esta sede, la SCP 1744/2013, sostiene que la jurisdicción constitucional está impedida de revisar la valoración de la prueba de la justicia ordinaria; excepto que dicha labor se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, o cuando omite arbitrariamente valorar una prueba y su lógica consecuencia sea la conculcación de derechos y garantías constitucionales; empero, en el caso, no existe una relación analógica del referido razonamiento; ya que, el peticionante de tutela sustentó su recurso de apelación incidental únicamente en cuestionar la concurrencia del peligro procesal que determinó su detención preventiva, sin expresar como agravio ante el Tribunal de alzada qué prueba o criterio valorativo fue el omitido o erróneamente considerado, limitándose a proponer nueva prueba con el propósito de revocar el fallo dictado por el Juez de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°