SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
a)
Finalmente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
Conforme dicho marco jurisprudencial, con relación a la denunciada falta de pronunciamiento sobre nueva prueba en alzada consistente en declaraciones de los efectivos policiales que tomaron conocimiento del hecho y que tenían por objeto desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, de la escasa explicación realizada por los Vocales demandados en el fallo cuestionado, se tiene una contrastación de momentos y fechas aseverando que el Auto Interlocutorio impugnado data de 25 de octubre de 2019, y las declaraciones testificales de los funcionarios policiales de 4 de noviembre de ese año, y que apoyados en el art. 398 del Código Adjetivo Penal les impediría ingresar a valorar las mismas, debido a que estas no fueron consideradas previamente por el Juez a quo, aseveración que busca eludir de forma deliberada su pronunciamiento, cuando ante la producción de prueba en alzada es imprescindible contar con razones que den respuesta a su contenido, ya sea que admita o rechace, más si claramente se advierte que esas actas datan de fecha posterior al fallo impugnado; es decir, constituyen nueva prueba sobre la cual la norma adjetiva penal -modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- faculta a presentar al procesado, cuyo art. 404 expresamente prevé, “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”; consiguientemente, al recurrente le corresponderá cumplir con las exigencias: a) Debe ofrecerla en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación cuando la impugnación fuera oral, y por escrito cuando se interpuso en esta forma; y, b) Señalar concretamente el agravio que se pretende probar; mismas que en el presente caso fueron cumplidas por el accionante, siendo que las declaraciones fueron ofrecidas en audiencia de fundamentación de apelación incidental e indicó que pretendía desvirtuar el riesgo procesal 235.2 del CPP; por lo que, ameritaba que las autoridades de alzada se pronuncien sobre estos aspectos.
En consecuencia, los Vocales demandados en su determinación al no manifestar criterio alguno sobre la admisión o no de los elementos de prueba presentados en la audiencia de fundamentación supra señalada, incurrieron en falta de motivación; en razón a que, debieron pronunciarse expresamente sobre la indicada nueva prueba, analizando si la misma era necesaria, útil y relevante para resolver el asunto; por consiguiente, al no desplegar las razones para no admitirla, asumieron una decisión al margen del derecho y consecuentemente al orden constitucional, y por ende obviaron su deber de garantizar el debido proceso en segunda instancia, desechando sin motivación alguna prueba en alzada, recayendo en un acto arbitrario y en consecuencia alejado del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la petición de considerar el art. 232.I de la Ley 1173, que prevería la no procedencia de la detención preventiva para el delito por el cual está siendo investigado, las autoridades demandadas respondieron en el fondo respecto a este agravio; en sentido que, la referida causa al versar sobre una cesación a su detención preventiva, no podía ser asumida para su caso, optando por ello en confirmar el Auto Interlocutorio apelado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°