SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 711/2019 de 25 de octubre, por el cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante por la concurrencia de los presupuestos del art. 233.1 y 2; y, el riesgo procesal contenido en el art. 235.2, todos del CPP (Conclusión II.1); y que habiéndose formulado recurso de apelación incidental, fue llevada a cabo la audiencia de fundamentación de agravios a cargo de la defensa técnica del prenombrado, emitiendo los Vocales demandaos el Auto de Vista 470/2019 de 7 de noviembre, quienes declararon improcedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmaron la decisión del Juez a quo, manteniendo subsistente la medida de última ratio (Conclusión II.3).
A partir de dicha relación procesal, y considerando que el impetrante de tutela acudió vía acción de libertad alegando que los Vocales demandados mantuvieron vigente la extrema medida en su contra, pese a la presentación de nuevos elementos de prueba -declaraciones testificales de los efectivos policiales que tomaron contacto inmediato de los hechos-, que demostrarían la no concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, además de prescindir de su valoración, y dictar el Auto de Vista cuestionado carente de fundamentación y motivación, corresponde verificar si dicha decisión fue pronunciada cumpliendo los componentes del debido proceso, en función a los derechos cuya lesión se alega, o en ausencia de aquellos como se denuncia en la demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°