SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
es
De los antecedentes del caso, se tiene que las autoridades demandadas omitieron remitir partes del legajo procesal a objeto de realizar la revisión del caso de autos en sede constitucional, generando que esta Sala lo requiera mediante decreto constitucional de 9 de julio de 2020, entregado -según sello de recepción a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- el 12 de agosto de ese año; empero, siendo remitida recién el 30 de diciembre del referido año, mediante nota de cortesía firmada por la codemandada Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de esa Sala, cuya demora es atribuible a dichas autoridades que provocaron un retraso considerable en su análisis, aspecto alejado de los principios en que se fundamenta la jurisdicción constitucional entre ellos el de celeridad, establecido en el art. 178.I de la Norma Suprema.
Por consiguiente, el accionar de las autoridades demandadas, constituyó una obstaculización a la Resolución en revisión, provocando que este Tribunal suspenda el plazo legal establecido, relegando la obligación de tramitarse con prontitud los casos en los que esté involucrado un privado de libertad, en franca transgresión del principio de celeridad procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°