SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, se dictó el Auto Interlocutorio 711/2019 de 25 de octubre, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo su detención preventiva por la concurrencia de los requisitos del art. 233, y el riesgo procesal contenido en el art. 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya autoridad sostuvo la necesidad de las declaraciones informativas de los efectivos policiales que tomaron conocimiento de los hechos.
Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, siendo radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los ahora demandados, ofreciendo en la audiencia de fundamentación de agravios como nuevos elementos probatorios las literales extrañadas por el Juez a quo; pese a ello, dichas autoridades declararon improcedentes las cuestiones planteadas y sin valor las referidas documentales a través del Auto de Vista 470/2019 de 7 de noviembre, argumentando que su defensa técnica no protestó cumplir la presentación de prueba en apelación, en franca transgresión de la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, que establece tal posibilidad ante la instancia superior, no pudiendo esta ser rechazada; resultando la Resolución emitida en una decisión incompleta, carente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, vinculados con su derecho a la libertad relacionado con una justicia pronta, oportuna y efectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°