SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2

Fecha: 15-Mar-2021

II.2.

II.2.  Se tiene “CD” del desarrollo de la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2019, de fundamentación del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra el fallo descrito en la Conclusión anterior, cuyo contenido argumentativo expresado por la defensa se resume: primer agravio, el Ministerio Público debería identificar a qué testigo, perito o qué partes podría influir negativamente, siendo que el Juez de primera instancia en el fallo que emitió así como en la complementación y enmienda reconoce que el Ministerio Público ni la víctima hubieran identificado a quien influenciará; sin embargo, asumiendo una conducta investigativa señala que el procesado debería estar privado de libertad al no contar con las declaraciones de Fredy Clemente Cupi y Roxana Nina Mendoza que serían dos funcionarios policiales con quienes supuestamente hubiera tomado contacto al salir de estrados judiciales, expresando “…yo observo que faltan estas dos declaraciones, entonces por eso se van ustedes en detención…” excediendo lo estipulado en el art. 279 del CPP, realizando actos investigativos, supliendo a la referida entidad, actuando ultra petita, pese a que “…nos encontramos ante un funcionario público quien está ejerciendo cargo público en el Juzgado de Familia, quien no ha sido destituido, quien no tenía antecedentes, pero por proporcionalidad la autoridad ‘cautelar’ no ha asumido aquello, enervado casi en un 90% estos riesgos procesales y con proporcionalidad y objetividad la autoridad ‘cautelar’ debió haber proporcionado medidas sustitutivas…”; segundo agravio, es pertinente referirse al principio de utilidad de una medida cautelar; ya que, ante la necesidad de contar con la declaración de esos dos funcionarios policiales como nuevos elementos probatorios, y que además, ya declararon el 4 de igual mes y año, ante la autoridad judicial conforme se tiene de las actas de declaraciones; el “…supuesto criterio de la autoridad cautelar hubiere sido superado, ya no concurre el principio de necesidad y utilidad para dar la máxima medida de detenido preventiva a este ciudadano”; tercer agravio, ante la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pide considerar su art. 232.I, el cual expresa que no procede la detención preventiva para ciertos delitos, no encontrándose el ilícito por el que estaría privado de libertad y siendo que es sancionado de uno a cuatro años de reclusión; ameritando la improcedencia de la detención preventiva; por lo que, ante la falta de fundamentación objetiva y valoración de los principios por parte de la autoridad “cautelar” y habiéndose cumplido con las observaciones realizadas se otorgue las medidas sustitutivas.

A la finalización del desarrollo del acto procesal, ante el pedido de la palabra del encausado -Edwin Zapana Coaquira- a la Vocal demandada, esta refirió “…Dr. Perdón, le he explicado las técnicas que se desarrollan en las audiencias, tendría que haber solicitado usted Dr. Si quiere hacer uso de la palabra, en realidad usted no hizo conocer (…) se le concede el tiempo de un minuto para exponer lo que quiera hacer conocer a este Tribunal que no sea nada relativo a su defensa legal, (Procesado) gracias señora Presidenta, buenas tardes (…) simplemente mi persona solicita de que se considera la Ley 1970 modificado por la Ley 1173, (Vocal Correlator) eso no es defensa material Dr., es aspectos legales corresponde a su abogado, defensa material no es situaciones legales, sino para que contrata abogado; (Procesado) entiendo Dr. a mi entender (Vocal Correlator), no, no lo que tiene que entender es defensa material no aspectos legales...” (fs. 48).