SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
defensa material
En efecto, el derecho a la defensa material como componente del debido proceso -previsto también en la norma contenida en el art. 115.II de la CPE-, se encuentra reconocido a toda persona sindicada de alguna comisión ilícita a fin de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, aplicable en cualquier fase del procedimiento, a fin de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso, cuya finalidad radica en asegurar a este la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, cuyo entendimiento fue reflejado en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, reiterada en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que sostuvo: “…La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio…” (las negrillas fueron agregadas); por consiguiente, la conducta de los Vocales demandados es reprochable para el orden constitucional, correspondiendo restablecer el derecho del procesado a ser oído, en observancia de los principios rectores del procedimiento mencionado, que con una actitud displicente pretenden generar e imponer un formato de cómo operar en su despacho en audiencia de apelación, ameritando en consecuencia la realización de nueva audiencia, a la que indefectiblemente debe convocar la autoridad judicial demandada, donde se conceda el uso de la palabra al sindicado a efectos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que en materia penal es irrestricta y que fue limitado arbitrariamente en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- defensa material
- es
- 2°
- 3°