SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4

Sucre, 22 de marzo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                35679-2020-72-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 038/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 249 a 254 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera contra Ronny Armando Suárez Alvarado, Carmen Algarañaz Montero, Claribel Sandoval Serrate, Edward Kurt Bruckner Roca, Luis Fernando Roca Vaca, José Luis Ribera Balcázar, Yakeline Mercado Peredo, Rosmery Ayala Languidey, Juan Carlos Santos Calle, Yáscara Moreno Flores, José Antonio Oyola Suárez, Carlos Paul Bruckner Barba, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Enna Cuéllar Paz, Carlos Ernesto Navia Ribera, Fruto Ruiz Mama, Karina Ísela Sequeiros Escobar, María Roxana Nacif Barboza, Juan Carlos Viruez Sosa, Adalberto Arauz Gonzales, Damián Brito Vargas, Elena Ríos Sanguino, Hermógenes Aramayo Montero, Wilma Teresa Talamaz Melgar, Ana María Arana Cuéllar, Leonardina Mayto Moye, José Alfredo Bude Guarena y Casimiro Beltrán Canaviri, miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 y 9 a 19 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de Asamblea 082/2019 de 13 de noviembre, asumió el cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, producto de la renuncia irrevocable de Alex Ferrier Abidar, entonces Gobernador del mencionado departamento, siendo designado por la Asamblea Legislativa Departamental, con el único objeto de conducir los destinos del departamento hasta la conclusión del mandato del sustituido.

El 2020, Yáscara Moreno Flores, entonces Presidenta de la referida Asamblea,  conjuntamente a Damián Brito Vargas, su entonces Secretario, emitieron Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, la que sería celebrada vía teleconferencia el 9 de julio de igual año, teniéndose como punto cuatro del orden del día, la ratificación o elección de nuevo Gobernador; por lo que, enterado de dicha Convocatoria y advertido del punto a tratar, en su calidad de Gobernador, por medio digital, presentó al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, el CITE: DEP.GOB.OF. 325/2020 de 9 de julio, solicitando que el punto cuatro de dicho orden del día de la Sesión convocada no sea tratado, en resguardo del marco establecido por la Ley 1270 de 20 de enero de 2020 –Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas–.

Instalada la Sesión del Pleno de la Asamblea Legislativo Departamental 102/2019-2020, que contó con la presencia de veintisiete Asambleístas, se sometió a votación la modificación o no del orden del día, teniéndose como resultando catorce votos contra la modificación y trece votos a favor, quedando en consecuencia, el punto cuatro del orden del día vigente, es decir, el tratamiento de la ratificación o elección de nuevo gobernador, poniéndose a consideración tres puntos a votación: a) Ratificación del Gobernador; b) No ratificación del Gobernador; y, c) Abstención. Usando como argumento para establecer el punto dos de la votación (su no ratificación como Gobernador y por ende, tácita destitución y como emergencia de esto, elección de nuevo Gobernador) el hecho de habérsele endilgado supuestos malos manejos de los recursos públicos durante la declaratoria de emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19; concluyendo la votación con un resultado de catorce votos por la ratificación y trece votos por la no ratificación, procediéndose a su destitución del cargo como Gobernador del Departamento de Beni, y designando inmediatamente a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, como la nueva Gobernadora del referido Departamento, materializándose dicha designación con la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020.

Bajo ese contexto, el primer acto ilegal se consumó cuando los demandados incorporaron en la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, el tratamiento del punto cuatro del orden del día y a su vez la emisión de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, bajo la interpretación de que la Ley 1270, solo prorrogaba mandato a las autoridades electas y no así a las designadas; por lo que, los efectos de dicha disposición legal no le alcanzaban, ya que su persona al haber sido designada, su mandato fenecía al momento de terminación del periodo de mandato del Gobernador electo renunciante, a quien su persona sustituyó, siendo el 31 de mayo de 2020, momento a partir del cual, a decir de los hoy demandados, correspondía nuevamente su ratificación o elección del nuevo gobernador, situación que generó lesión a su derecho a la no discriminación; más tomando en cuenta que dicho razonamiento, resultaba discrecional, debido a que dejó de lado los criterios de interpretación teleológica y finalista de la norma jurídica, puesto que el espíritu de la referida Ley va dirigido de manera excepcional y temporal a prorrogar el mandato de las autoridades, a objeto de no dejar un vacío de poder, como emergencia de los sucesos de octubre de 2019, que generó un retraso en la conformación de un gobierno oficial en Bolivia.

Como segundo acto ilegal, en dicha Sesión Ordinaria se estableció que su persona efectuó malos manejos de los recursos públicos durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, en el departamento de Beni, motivo para considerarle responsable de dichos actos, sin siquiera comprobarse si las sindicaciones eran reales, menos tenerse una denuncia en su contra ante la cual pueda asumir defensa, empero como sanción no fue ratificado en el cargo que venía desempeñando, siendo condenado sin previamente haber sido oído y juzgado, constituyendo este accionar en una franca violación de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus componentes a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente y a gozar de igualdad de oportunidades.

Advirtiendo como tercer acto ilegal, ejecutado por los ahora demandados, el no ampararse en normativa alguna que respalde su accionar, decidiendo de forma discrecional y sin lugar a asumir defensa, la remoción de sus funciones, utilizando el procedimiento establecido para la ausencia del titular electo, lo que conllevó a una lesión de un derecho ya consolidado a su favor como es el cargo de Gobernador designado del departamento de Beni, contraviniendo su derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a gozar de igualdad de oportunidades y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico así como los derechos a la no discriminación y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 14.II y III, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se restituyan sus derechos constitucionales y convencionales que se encuentran restringidos y suprimidos por los actos ilegales e indebidos de los demandados; 2) Se anule la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, dejándose sin efecto la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, la que no podrá desarrollarse sin antes adecuar su accionar al alcance de lo dispuesto por la Resolución de Asamblea 082/2019 y la Ley 1270, no pudiendo ingresar al tratamiento de nuevo Gobernador, al existir uno ya designado, debiendo mantenerse éste hasta la elección del nuevo gobernador electo por el departamento de Beni; 3) Su restitución al cargo de Gobernador designado del Departamento de Beni; y, 4) Se determine la reparación de las costas y costos procesales, generados para la obtención de restitución a través de esta acción tutelar, la responsabilidad civil y penal por la lesión de los derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 248; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: i) Los ahora demandados debieron inferir en lo establecido por los art. 29, 30 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, establece que el tema de la doble identidad de objeto y causa debe ser considerado en la fase de admisibilidad, en ese entendido dicha situación ya precluyó; asimismo, en el caso que se analiza el objeto y la causa no resultan ser iguales a los señalados en la anterior acción de amparo constitucional; iii) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien la citada acción tutelar tiene carácter subsidiario, ésta cuenta con una excepción, cuando se demande la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia como sucedió en la actualidad, al haberse convocado a una Sesión Ordinara, en la que se consideraría la ratificación o no de su persona como Gobernador y a la elección de dicha autoridad, sin la existencia de un presupuesto legal, más si su persona fue elegida como Gobernador, mediante Resolución de Asamblea 082/2019-2020, por la renuncia del Gobernador titular electo, debiendo continuar hasta la conclusión del mandato de la autoridad renunciante, mismo que fue prorrogado por la Ley 1270 de 20 de enero de 2020; iv) Dentro de la Sesión Ordinara se hizo conocer el informe legal de Sócrates Llapiz Ojopi, Asesor del Pleno, quien manifestó que le era aplicable la mencionada Ley; es decir, que debía prorrogarse su mandato hasta la posesión de nuevas autoridades electas, en los comicios electorales; y, v) Al momento que Alex Ferrier Abidar presentó su renuncia, con más de cuatro años de haber ejercido su mandato, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el 13 de noviembre de 2019, lo elige como Gobernador, en cumplimiento al art. 286.II de la CPE, considerándose como una autoridad electa titular y no suplente

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edward Kurt Bruckner Roca, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Carlos Paul Bruckner Barba, José Luis Ribera Balcázar, Yakeline Mercado Peredo, Asambleístas Departamentales del Beni, de la Bancada del Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), por informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 51 a 57, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Entre las atribuciones del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, establecidas en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, en su art. 25.15, se encuentra la de designar entre los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, a la gobernadora o gobernador interino, mientras dure la licencia solicitada por el Ejecutivo Departamental, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, leyes vigentes y el estatuto del Departamento Autónomo de Beni; b) La Norma Suprema en su art. 286.II determina que ante la renuncia al cargo del Gobernador o Gobernadora se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato, caso contrario la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa, definida de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica; c) El 13 de noviembre de 2019, mediante Resolución 82/2019-2020 el Pleno Legislativo designó como Gobernador interino del departamento del Beni al Asambleísta Fanor Amapo Yubanera, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador electo renunciante; es decir, que al haber sido designado como Gobernador interino, puede ser removido por la misma instancia que lo designó, en este caso por la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, así como lo establece el Reglamento Interno de Organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; d) Posteriormente se realizó la reunión de Comité de Coordinación Política, que fue aprobada el 7 de julio de 2020, en la que las bancadas políticas concertaron por unanimidad el temario de la agenda semanal, para el 9 y 10 de igual mes y año, determinándose entre otros, el punto cuatro referente a la “Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni” (sic); e) El 29 de mayo de 2020, por mandato constitucional en Bolivia, todas las autoridades interinas al no ser electas por voto popular cesaron sus funciones; por lo que, correspondía que los Órganos Legislativos, Gobernaciones y Alcaldías procedan a ratificar a las autoridades interinas o elegir nuevas autoridades; f) En lo concerniente a la administración de Fanor Amapo Yubanera, que ejerció su mandato como Gobernador interino del Departamento del Beni, se encontraron una serie de irregularidades de sobre precios en la adquisición de algunos productos de insumos hospitalarios y más de una serie de ilícitos consumados en el lapso de su mandato; g) Como bancada del MNR, se tomó la decisión de solicitar al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni se agende la elección de una nueva autoridad departamental; h) Estuvieron veintisiete miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental, de los cuales quince votos eran necesarios para ratificar al ahora accionante; empero, solo obtuvo catorce votos, razón por la que al no contar con la votación suficiente dejó de ser Gobernador interino del Departamento de Beni; efectuándose una votación posterior para no dejar ese vacío de poder; proponiendo en una terna como candidata para Gobernadora Interina a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, siendo la única candidata en carrera, posteriormente y luego de declararse un cuarto intermedio, los Asambleístas seguidores del ex Gobernador Interino Fanor Amapo Yubanera hicieron abandono de la misma; quedando quince Asambleístas presentes, mayoría absoluta del total de veintiocho Asambleístas del Beni, poniendo nuevamente en la terna a Yáscara Moreno Flores sin ningún otro oponente, teniendo a favor diez votos y cinco en blanco, haciendo un total de los quince Asambleístas; i) De acuerdo al art. 97 del Reglamento Interno de Organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, los diez votos de los quince Asambleístas presentes hacen mayoría absoluta. La aplicación por analogía, de Reglamentos de Cámara de Diputados y Senadores del Estado Plurinacional de Bolivia y votaciones de 2011, 2013 y otras, de la misma Asamblea Legislativa Departamental del Beni, legitiman y dan legalidad a la elección de la Asambleísta Yáscara Moreno Flores; j) El abandonar una sesión ordinaria por los Asambleístas seguidores del ex Gobernador Interino Fanor Amapo Yubanera, hace nulo todo reclamo vía acción legal y constitucional, como una acción de amparo constitucional, puesto que aceptaron la elección a llevarse a cabo, consintiéndola; k) A los efectos de la Constitución Política del Estado y legalidad de la elección y posesión de la nueva Gobernadora Interina del Beni, Yáscara Moreno Flores, resulta absoluta y totalmente legitima; y, l) El 14 de julio de 2020, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, les notificó con la presente acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la denegatoria de la tutela solicitada; de la misma manera el 17 del citado mes y año, Karina Isela Sequeiros presentó otra acción de amparo constitucional con dicho fundamento de la demanda constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera, la cual fue rechazada. Con dichos antecedentes solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Carmen Algarañaz Montero, Damián Brito Vargas, Hermógenes Aramayo Montero, Juan Carlos Santos Calle, Luis Fernando Roca Vaca, Ronny Armando Suárez Alvarado y Rosmery Ayala Languidey, Asambleístas Departamentales del Beni de la bancada política Nacionalidades Autónomas por el Cambio y Empoderamiento Revolucionario (NACER), mediante informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 61 a 62 vta., y en audiencia señalaron que: 1) En el ejercicio de sus facultades, atribuciones y deberes como Asambleístas departamentales, el 8 de julio de ese año, fueron convocados a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, a realizarse el 9 de igual mes y año, a las 15:00, teniendo entre otros puntos la consideración sobre la ratificación o elección del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; 2) Su participación en la Sesión Ordinaria citada, se limitó tan solo a dar estricto cumplimiento a la normativa interna de la Asamblea Legislativa Departamental, es decir, el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el cual establece en el capítulo III, art. 16.c), que es deber de los asambleístas concurrir puntualmente a las Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, así como a las de las comisiones a que pertenezcan como miembros titulares; 3) Cada punto a tratar fue agendado en la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, en reunión de agenda semanal a través del Comité de Coordinación Política llevada a cabo el 7 del citado mes y año, la cual fue acordada y consensuada con la presencia de cada uno de los Jefes de las cinco bancadas políticas que componen la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, tal y como lo estipulan los arts. 49 y 50 del mencionado Reglamento; 4) La hoy cuestionada Sesión Ordinaria establecía los cuatro puntos del orden del día, misma que en su punto cuatro debía abordar la ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni, tal como lo estipula el art. 60 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, que en su tenor literal manda: “Las sesiones ordinarias ajustarán su desenvolvimiento a la agenda de trabajo semanal...”(sic), por lo que la misma se convocó y se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad conforme lo establece la normativa interna; 5) En la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, en lo que respecta a la votación, procedieron a emitir su voto de forma individual, el cual tuvo un carácter y motivación personal, acorde a la naturaleza del mismo, tal y como manda la normativa, sin ningún tipo de presión externa, tan solo en estricto cumplimiento a su deber y obligación como Asambleístas y en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas que les asisten; y, 6) El derecho a elegir y a ser elegido, además de ser un derecho político fundamental y por lo tanto de directa aplicación, consagrado en nuestra carta magna, es un deber y se constituye en una obligación según mandato del art. 91 del mencionado Reglamento, el cual de manera imperativa señala que todo asambleísta está obligado a emitir su voto, por lo que mal se podría considerar que tuvieron participación en alguna supuesta vulneración de derechos fundamentales de ninguna índole.

José Antonio Oyola Suárez y Casimiro Beltrán Canaviri, Asambleístas Departamentales de Beni, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 80 a 84, y en audiencia a través de su abogado expresaron lo siguiente: i) El 10 de julio de ese año, el ahora accionante presentó otra acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni donde se emitió la Resolución 024/2020 por la que se denegó la tutela impetrada. Revisadas tanto las demandas constitucionales de 10 de julio de 2020, como la que hoy les fue notificada, pudieron observar de manera inequívoca que existe identidad de sujetos, objeto y causa; ii) Por su parte, Karina Isela Sequeiros Mendía, Asambleísta Departamental del Beni, planteó otra acción de amparo constitucional que fue resuelta por Auto de Sala Constitucional 02/2020 de 23 de julio, declarando su improcedencia por subsidiaridad y por existir identidad parcial de sujeto, objeto y causa en dicha acción interpuesta por el ahora solicitante de tutela contra  Ronny Armando Suárez Alvarado y otros; y, iii) En el presente caso, la persona que interpone la acción de amparo constitucional es nuevamente el impetrante de tutela, con los mismos argumentos de hecho y de derecho, es decir que existe identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo mantenerse firme la causal de improcedencia declarada en la anterior acción de defensa, resultando manifiestamente improcedente la que hoy se resuelve.

Yáscara Moreno Flores, Asambleísta Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 133, y en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) En el marco constitucional esta acción tiene una naturaleza especialísima y extraordinaria enmarcándose dentro de las acciones de defensa, que le otorgan carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, así como en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva; por ello, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre, 1266/2010-R de 13 de septiembre, SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, y el Auto Constitucional (AC) 0387/2017-RCA de 24 de octubre, que hacen referencia a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite; b) En el caso presente, el accionante denunció que por Resolución de Asamblea 143/2019-2020, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se le designó como Gobernadora del referido departamento; lesionando con ello sus derechos constitucionales; pidiendo dejar sin efecto aquella Resolución; sin embargo, esta misma persona, presentó una anterior acción de amparo constitucional con similar contenido, petitorio y objetivo, que si bien, en esta nueva acción tutelar incluye algunos otros derechos como vulnerados; empero, su único fin es la de confundir al Tribunal de garantías, con evidente afán temerario y abusivo; c) De igual manera, la naturaleza de dicha acción, así como la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de acciones tiene naturaleza subsidiaria, en ese orden, el impetrante de tutela debió reclamar la modificación, cambio o anulación de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, al mismo ente legislativo que la emitió, pues éste tiene potestad para modificar sus decisiones, dejarlas sin efecto o administrarlas como considere conveniente, conforme al art. 25.10 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; d) Lo que se reclamó no es la existencia de cosa juzgada sino la presentación de una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa que hace la improcedencia manifiesta de estación de defensa; e) En cuanto a las vías de hecho denunciadas, se tiene que el ejercicio de las atribuciones concedidas a la Asamblea Legislativa Departamental de dictar resoluciones no pueden ser considerados como medidas de hecho; y, f) Cuando se cuestiona mala interpretación de la Ley 1270, correspondía que la parte accionante cumpla con ciertos requisitos, como ser explicar cuál fue la interpretación mal efectuada, porqué considera que dicha interpretación fue equívoca, qué principios constitucionales se vulneraron y cómo debería ser aquella interpretación, debiendo fundamentar cuál es la relación de causalidad entre la actividad interpretativa mal efectuada con el resultado final y cuál la relevancia constitucional; además de ello, si considera una mala interpretación de la citada Ley, correspondía acudir a la vía del contencioso administrativo a fin de explicar por qué aquella interpretación era errada.

Enna Cuellar Paz, Asambleísta Departamental por Usos y Costumbres Sector Campesino, mediante informes escritos de 17 y 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 135 a 140 y 160 a 168, y en audiencia a través de abogado señaló que: 1) En el caso del Gobierno Central, existe una sucesión presidencial claramente establecida en la Norma Suprema; empero, en caso de los Gobiernos Subnacionales, no existe la sucesión en la Norma Suprema, en su lugar, ésta manda que ello debe ser establecido en los estatutos autonómicos; por lo que, en aquellos gobiernos donde no se tiene tales normas vigentes o dicho aspecto no se encuentra señalado, se aplica lo previsto en los Reglamentos Generales de sus Órganos Legislativos para suplir a ejecutivos en ausencia temporal o definitiva; existiendo en este caso un vacío legal referente a la sustitución definitiva del gobernador, más aún, al no contar con un Estatuto en el departamento de Beni, bajo ese fundamento y conforme al derecho que tienen los asambleístas de hacer políticas en el marco de las autonomías, la elección de gobernador dentro del ente legislativo tiene plena legalidad; 2) Mediante CITE: DESP.GOB.OF. 325/2020, el impetrante de tutela se apersonó ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, para solicitar se dé cumplimiento a la Ley 1270 y no se tome en cuenta el numeral cuatro dentro del orden del día ya agendado; habiendo sido escuchado su informe en el punto tres del orden del día; 3) Conforme a los procedimientos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, establecidos por su Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento; se procedió a la votación de la aprobación o rechazo del orden del día, considerando su modificación o su ratificación; por lo que, de acuerdo a la votación de los asambleístas presentes se aprobó el orden del día que fue agendado para la Sesión Ordinaria 102/2019-2020; 4) Luego de haberse realizado las intervenciones en un arduo debate, el colegiado de la referida Asamblea procedió a realizar la elección, teniendo como resultado que el ahora impetrante de tutela no alcance los votos necesarios para su ratificación como Gobernador del Departamento del Beni, razón por la que se consideró la elección de un nuevo o nueva gobernador (a); misma que fue realizada conforme al art. 97 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; 5) Después de un cuarto intermedio se volvió a instalar la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, el 12 de julio de 2020, es así que luego de realizar el llamado de asistencia de los asambleístas y al contar con quince presentes en sala y habiendo quorum, se procedió a la elección de gobernador, en el cual se propone como candidata a Yáscara Moreno Flores, siendo la única nominada a la elección de la cual obtuvo la mayoría de votos de los asambleístas presentes; y, 6) Tanto las actuaciones realizadas dentro de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, como las decisiones tomadas por los Asambleístas departamentales estuvieron enmarcadas dentro de un marco legal y respetando el Reglamento Interno de la referida Asamblea, puesto que los miembros de esa instancia legislativa están obligados a emitir su voto sea afirmativo, negativo o blanco, conforme establecen los arts. 91 y 92 de dicho Reglamento.

Leonardina Mayto Moye y Ana María Arana Cuellar, Asambleístas Departamentales por los Pueblos Indígenas, por informe escrito presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 157 a 158, manifestaron que: i) No se cometió ninguna vulneración de derecho contra el ahora accionante; sin embargo, son testigos y víctimas de una serie de transgresiones al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y la Constitución Política del Estado, desarrollados en la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, puesto que a la lectura del orden del día, se percataron que la sesión tenía un objetivo totalmente ilegal desde todo punto de vista al querer poner en marcha el cambio de Gobernador; ii) No existía causal alguna que encuadre conforme al art. 286.II de la CPE; siendo que solo sería procedente en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o el revocatorio; teniendo el ahora accionante, la calidad de Gobernador sustituto conforme prescribe el referido artículo; iii) Como Asambleístas no cuentan con la facultad para suspender a un Gobernador; iv) Los colegas asambleístas se tornaron en juez y parte ante supuestos actos de corrupción, contraviniendo los derechos al debido proceso, al trabajo y remuneración justa, a ejercer la función pública y a la presunción de inocencia; y, v) Bajo aquellos argumentos, solicitaron se les exima de toda responsabilidad por no haber sido parte de los que han perpetrado las transgresiones constitucionales, denegando la tutela con relación a sus personas.

Carlos Ernesto Navia Ribera, Fruto Ruiz Mama, María Roxana Nacif Barboza, Juan Carlos Viruez Sosa, Wilma Teresa Talamaz Melgar, Elena Ríos Sanguino, Karina Isela Sequeiros Escobar de Mendía, Adalberto Arauz Gonzales, Asambleístas Departamentales por la bancada al Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP), a través del informe escrito presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 205 a 2015 vta., indicaron que: a) El 10 de noviembre de 2019, se produjo la renuncia irrevocable del ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Alex Ferrier Abidar, quien fuera electo por el periodo constitucional 2016-2020, renuncia que fue aceptada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental el 13 de ese mismo mes y año; emergente de ello, mediante Resolución de Asamblea 082/20119-2020, se designó al entonces Asambleístas Departamental Fanor Amapo Yubanera -hoy accionante-, como Gobernador del Departamento de Beni hasta la conclusión del mandato que le correspondía al Gobernador electo, con todas las facultades y prerrogativas; decisión que encontró su fundamento en el art. 286.II de la CPE; en principio, ese mandato culminaba el 31 de mayo de 2020, pero en razón a la promulgación de la Ley 1270, dicho periodo fue ampliado hasta la posesión de la nueva autoridad a ser electa en los comicios subnacionales; b) Pese a lo antes referido, el 7 de julio de igual año, se emitió la convocatoria para Sesión Ordinaria 102/2019-2020, para el 9 de julio de 2020, teniéndose agendado en el punto cuatro la ratificación o elección de nuevo gobernador del departamento de Beni; el mismo que no correspondía ser agendado; toda vez que, no existe norma legal alguna en la cual se establezca un imperativo normativo para que la Asamblea Legislativa Departamental tenga que aprobar o no la ratificación del Gobernador del departamento, como tampoco concurrían las causales previstas por los arts. 286 de la CPE; 10 de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010 y 25.15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, para la designación de un nuevo Gobernador del Departamento, ya sea de forma temporal o definitiva; c) Ante esa situación, solicitaron se elimine el punto cuatro de la convocatoria, pero lamentablemente al someterse esta solicitud a votación y existir un empate, la Presidenta en ejercicio Yascara Moreno Flores, emitió su voto haciendo que se mantenga ese punto en el orden del día; d) Luego de procederse a la votación respecto de la ratificación o no del Gobernador, se obtuvo solo doce votos legales frente a los catorce votos de la opción de ratificación del Gobernador; empero, se consideró que se debía proceder a la designación de un nuevo Gobernador o Gobernadora del Departamento, instruyendo a la Secretaria General, proceder a la elaboración de los cuadros de votación, e) El 11 de julio de 2020, por primera vez se sometió a votación su postulación como Gobernadora del Departamento, habiendo obtenido únicamente doce votos, declarando un cuarto intermedio en el desarrollo de la sesión en lugar de cerrar la misma como correspondía de acuerdo al art. 58 del Reglamento Interno. Similar situación aconteció el 12 del mes y año citados, cuando por segunda y tercera vez se sometió a votación su postulación, obteniendo diez votos de respaldo de quince presentes en sala, pero que en los hechos la votación obtenida no representaba la mayoría absoluta del total de los miembros de dicha Asamblea; f) Con el propósito de legitimar su autoproclamación, puso en consideración la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, determinando no dar por válidos los votos emitidos por varios Asambleístas, bajo el argumento de que los mismos no habían participado en la votación para elegir gobernador; g) En razón a esos hechos, tanto sus personas como el ahora accionante, el 14 de julio de 2020, en aplicación del art. 96 del Reglamento Interno interpusieron recurso de reconsideración en contra de aquellos actos, recurso que recién fue considerado en la Sesión Ordinaria 106/2019-2020, en la que no se obtuvo los dos tercios de votos de los presentes, para efectuar el tratamiento de lo solicitado, no existiendo otra vía administrativa o legislativa idónea para el efecto; h) Se advirtió una vulneración al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma y al principio de seguridad jurídica, pues la decisión de consignar en el orden del día el punto cuatro carecía de sustento normativo, ya que tal determinación no está basada en disposición legal alguna que establezca como imperativo dicho aspecto; i) Si bien no se obtuvo la mayoría para la ratificación (catorce votos), mucho menos se alcanzó la mayoría para la destitución (doce votos); a pesar de ello, Yáscara Moreno Flores interpretó forzada y arbitrariamente que esos resultados de la votación significaban la destitución del Gobernador; j) Por ello, mediante nota de 11 de julio de 2020, se reclamaron aquellos aspectos a la Presidenta en ejercicio, solicitándosele que de acuerdo a Reglamento se cierre la sesión, petición que tampoco fue atendida; con dicho acto, nuevamente se lesionó el derecho al debido proceso en lo relativo a su elemento de legalidad, incurriendo en omisión normativa al prescindir la aplicación del principio de mayorías y proporcionalidad previsto en el art. 2 inc. j) de la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, en relación al art. 11 de la CPE. Viciando de nulidad la votación al incumplir la prohibición contenida en el art. 91 en relación a los arts. 3 y 5 del Reglamento Interno; k) Muchos de los asambleístas que apoyaron esta situación, pretendieron justificar su decisión en supuestos actos de corrupción que según ellos hubiese cometido el hoy accionante, sin que existiera sentencia condenatoria que así lo demostrase, ni tampoco algún proceso iniciado al interior de la Asamblea en el que éste último tuvo la oportunidad de asumir su defensa; l) Para la supuesta designación de Yáscara Moreno Flores, como Gobernadora del Departamento únicamente concurrieron  diez votos que apoyaron su designación de un total de veintiocho Asambleístas que integran el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, más allá que al momento de su designación hubieran estado quince en sesión y por tanto la votación mínima requerida era de quince votos afirmativos que equivalen a la mayoría absoluta. Razonamiento éste que deviene de una interpretación integral y sistémica de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, pues al no estar vigente el Estatuto Autonómico del Departamento, se debe aplicar por analogía el procedimiento para la elección de la Directiva del Órgano Legislativo en todo cuanto pueda ser aplicable para el caso de designación del Gobernador interino o sustituto; m) En este sentido, el art. 13 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento prevé que la elección de la Directiva se deberá realizar con el voto favorable de la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea, es decir, quince votos, debiendo por analogía y ante la falta de norma expresa, aplicarse similar criterio para la designación de Gobernador interino o sustituto, lo cual no ocurrió en el caso de autos; y, n) Mediante la votación oficial, la Resolución no fue aprobada, ya que con veintitrés asambleístas presentes en sala se requerían trece votos para lograr la mayoría absoluta, según el art. 97 del Reglamento mencionado; empero, la Presidenta en ejercicio Yáscara Moreno Flores, determinó no validar los votos de nueve Asambleístas con el único propósito de dar por aprobada la referida Resolución, vulnerando nuevamente el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica.

Claribel Sandoval Serrate, Asambleísta Departamental, por informe escrito presentando el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 217 a 219, manifestó lo siguiente: 1) Todo lo acontecido tiene origen por la falta de consenso al interior del bloque mayoritario de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, situación que se evidencia en mayo de 2020, cuando se llamó a sesión para el tratamiento de la aplicación de la Ley 1270 y ésta no se pudo desarrollar por no contar con la votación suficiente para lograr el tratamiento; utilizándose distintas estrategias para no llevar adelante lo programado y llamándose a sesión por más de una semana, sin resultados, quedando en nada la solicitud de aplicar de forma general la Ley 1270, por falta de voluntad política de algunos colegas asambleísta entre ellos de la bancada del MAS-IPSPS; 2) El art. 24 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, establece la naturaleza del pleno de la referida Asamblea como la máxima instancia de decisión de la Asamblea Legislativa Departamental y está conformado por la totalidad de las y los Asambleístas en ejercicio; 3) Por su parte, en el art. 49 de la misma normativa interna se contempla la conformación del Comité de Coordinación Política integrada por el presidente o presidenta de la asamblea y los jefes de bancada, estableciéndose sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 de igual norma; 4) La propuesta del orden del día de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, es responsabilidad plena de los que conforman aquel comité entre ellos la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y los Jefes de bancadas de las diferentes fuerzas políticas; 5) Respecto al primer punto denunciado, el art. 61 de la mencionada norma, refiere que la alteración del orden del día se da por dos tercios de votos del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud escrita y motivada que hubiere sido presentada a la presidencia, por lo menos una hora antes de la sesión. Al ser sugerida la alteración del orden del día y no habiendo el total de votos requeridos, se continuó con el orden del día según lo propuesto por el Comité de Coordinación Política; 6) Sobre el segundo punto cuestionado, se advirtió que de acuerdo a lo instituido en el art. 15 del citado Reglamento, su persona participó de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, es más, al momento de votar por la continuidad o no del ahora accionante, como Ejecutivo Departamental, votó a favor de su continuidad, no siendo partícipe de la resolución de designación; y, 7) En cuanto al tercer punto demandado, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no es un tribunal de justicia, ni juez para conceder el debido proceso, más al contrario, es el ente representativo del pueblo para legislar, deliberar y fiscalizar en el ámbito de sus competencia; y defensa del interés superior del pueblo y la moral pública, pudiendo disponer la designación, ratificación y en caso de que pierda la confianza el funcionario, la destitución según se deriva del razonamiento positivo.

José Alfredo Sude Guarena, Asambleísta Departamental de Beni, no presento informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 40.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Silvestre Apaza, no presentó memorial alguno ni se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 40 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 038/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 249 a 254 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se anulen las Resoluciones 143/2019-2020, y la de Sesión Ordinaria 102/2019-2020, dejándose sin efecto la misma, por no adecuar su tramitación a lo determinado de forma expresa por lo dispuesto por la Resolución de Asamblea 082/2019 y la Ley 1270, ya que mal pudo tratar la elección de nuevo gobernador debido a la existencia de uno designado que no había renunciado o se encontraba inhabilitado o imposibilitado de ejercer el mandato por el cual fue designado como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; ii) La restitución inmediata del hoy accionante en el cargo de Gobernador, vale decir, a la misma situación en la que se encontraba anterior a la realización de la Sesión y Resolución que hoy se dejan sin efecto; iii) Sin costas por ser excusable; y, iv) En cuanto a la responsabilidad civil y penal no corresponde en esta instancia considerarse aún, hasta tanto la misma sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la renuncia del ex Gobernador electo por voto popular, la Asamblea Legislativa Departamental por Resolución de Asamblea 082/2019-2020, determinó designar al hoy accionante como nueva autoridad departamental de Beni, posesión que duraría hasta la nueva elección por voto popular de un nuevo Gobernador; sin embargo, debido a la pandemia por el COVID-19, por la que también atraviesa Bolivia y con la finalidad de precautelar la vida de los habitantes bolivianos, se dispuso la modificación del calendario electoral, promulgándose la Ley 1270, que estableció la prórroga del mandato de todas las autoridades nacionales, departamentales y municipales hasta la posesión de las nuevas autoridades; b) Asimismo, cursa Convocatoria a Sesión Ordinaria a llevarse a cabo el 9 de julio de 2020, con cuatro puntos, entre ellos la ratificación o designación de una nueva autoridad departamental, en mérito de la cual se determinó la destitución del impetrante de tutela y su reemplazo por Yáscara Moreno Flores, quedando dispuesta tal modificación en la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, con el argumento de que el accionante hubiera realizado malos manejos en su gestión como Gobernador, hechos que son denunciados a través de esta acción de defensa, por vulnerar los derechos constitucionales aquí invocados; c) Conforme a lo previsto por el art. 286 de la Norma Suprema, que dispone: "En caso de renuncia (...) de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda"; al respecto la jurisprudencia constitucional manifestó que: "...al haber elegido a otra Alcaldesa a.i. vulneró lo prescrito en el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la misma no previene que se someta a la elección de una nueva autoridad entre los miembros electos del Concejo Municipal, olvidando que debe realizarse a través de una elección popular convocada por el Órgano Electoral. Por lo que, correspondía al Alcalde permanecer en el cargo hasta la elección y posesión de la nueva autoridad elegida democráticamente (SCP 1072/2015-S2)” (sic); d) Por otro lado, el art. 128.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), refiere que: "La autoridad será destituida en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados"; asimismo, el art 28 de la CPE, señala que, el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida (SCP 2055/2012 de 16 de octubre); e) De acuerdo a lo previsto por los arts. 286 de la CPE y 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la renuncia, es otra causal prevista en la Norma Suprema y la ley para la pérdida de mandado de las autoridades, como son los Asambleístas Departamentales y las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de un Gobierno Autónomo Departamental; por lo que, para que su cambio sea formal debe reunir tales características, ello no solo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE, hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones; f) En aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional desarrollada, se advirtió que, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni observando la normativa vigente designó al hoy accionante como Gobernador del Departamento de Beni, momento a partir del cual, el nombrado asumió la titularidad del cargo, al ser designado como autoridad departamental; empero, si bien su mandato terminaba el 31 de mayo de 2020, y en razón a que el proceso electoral para las elecciones nacionales fue modificado; conforme a la Ley 1270, su mandato fue ampliado hasta la posesión de las nuevas autoridades; fecha en la cual debió terminar su mandato como Gobernador Departamental de Beni; empero, los demandados de manera arbitraria emitieron la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, a objeto de tratar el punto de su ratificación o destitución, quedando materializado el mismo en la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, que designó a Yáscara Moreno Flores como nueva Gobernadora, destituyéndolo del cargo por supuestos malos manejos de los recursos durante la declaratoria de emergencia nacional, acto que se considera completamente contradictorio a los derechos del accionante, pues si bien la norma les faculta a designar una nueva autoridad entre tanto se programen las elecciones, tal competencia se abre cuando la autoridad electa presenta su renuncia al cargo o en su caso por sentencia condenatoria ejecutoriada, precisiones que no fueron consideradas al momento de su reemplazo, pues no pudo asumir su derecho a la defensa de las acusaciones de las que fue objeto; g) El fundamento de la Ley 1270 no es otro que el de impedir el vacío de poder; toda vez que, el país sufría una crisis política de ingobernabilidad dado que el mandato de las autoridades electas fenecía el 22 de enero de 2020, por lo que se necesitaba ampliar el mandato de las autoridades para también afrontar las elecciones; h) El razonamiento de las autoridades hoy demandadas resulta discrecional, puesto que dejó de lado los criterios de interpretación teleológica, sistemática y concordada, ya que la Ley 1270, al referirse a la prórroga de mandato, hace referencia a la ampliación del período de funciones. Así, el periodo para las autoridades territoriales autónomas es de cinco años; es decir, que con dicha Ley aquel periodo se prorroga hasta que se posesione la nueva autoridad; i) En el caso de autos, el impetrante de tutela fue designado por dicha Asamblea como Gobernador ante la renuncia del titular, para culminar el periodo de duración del mandato que fenecía el 31 de mayo de ese año y ese mandato fue prorrogado con la finalidad de que no exista vacío de poder, siguiendo la teleología de la Ley 1270. De otra parte, partiendo de una interpretación sistemática y concordada ni en la misma Ley de prórroga ni en la Ley Marco de Autonomías, establecen criterios de que en los casos que las entidades legislativas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA's) hubieran designado a la autoridad ejecutiva por renuncia del titular, el mandato de éstas no es prorrogable conforme la Ley 1270, pues ello provocaría un caos permanente, lo que impediría a cualquier autoridad nombrada ejercer su derecho a la función pública, cuya protección implica que "...la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública...” (sic), más aún si se toma en cuenta que la Resolución por la cual se lo nombró autoridad departamental expresamente señala que sus funciones fenecerán cuando se elija por voto popular a la nueva autoridad; j) En consecuencia, el accionar de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni constituye un acto ilegal, ya que la interpretación errónea de la Ley 1270, fundada en el criterio de que el mandato del cargo de Gobernador del hoy solicitante de tutela no debe ser prorrogado puesto que no fue electo por el voto para dicho cargo, sino como Asambleísta, coloca al accionante en una condición de desigualdad y desfavorabilidad en el ejercicio de sus derechos políticos, más aún si se considera que por mandato del art. 13 de la CPE, los derechos deben ser interpretados de manera progresiva; es decir, siempre de forma favorable; k) Al haberse menoscabado el ejercicio de sus derechos políticos del impetrante de tutela, se violentó su derecho a no ser discriminado; y, l) Si bien se determinó reemplazarlo con el argumento que habría realizado malos manejos de los recursos económicos para enfrentar la pandemia, no obstante, no se tiene sentencia condenatoria en su contra para afirmar su responsabilidad sobre tal situación, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 128.III de la LMAD; por lo que, al haber designado un nuevo Gobernador sin un previo proceso, la Resolución emitida al efecto carece de validez legal, pues para proceder a esa desvinculación del cargo se debió contar con la renuncia o con sentencia condenatoria; al no haber ocurrido ninguno de los supuestos mencionados, los demandados vulneraron los derechos expuestos por el accionante.

En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2020, Yáscara Moreno Flores, solicitó se pronuncie sobre oscuridades, se subsanen omisiones y se modifiquen errores, en los siguientes puntos: a) Es la segunda acción de amparo constitucional formulada con identidad de sujeto, objeto y causa, razón por la cual no debió ser admitida y menos resuelta en el fondo, pues ahora se tienen dos resoluciones contradictorias, sobre el mismo hecho; por tanto, se solicita explicación sobre el valor que tiene la primera sentencia constitucional emitida considerando lo previsto por el art. 203 de la CPE; b) Se anuló toda la sesión de la asamblea, es decir todo el orden del día, siendo que su atribución no abarca los actos propios de la Asamblea Legislativa Departamental; debiendo haberse anulado solo el punto cuarto de la asamblea; c) No se consideró los informes elaborados con referencia a las causales de improcedencia de esta acción tutelar por la existencia de identidad en el sujeto, objeto y causa, violando de esa forma el debido proceso en su elemento congruencia; d) Si se anuló la Sesión de Asamblea 102/2019-2020 explique si las demás sesiones que fueron llevadas a cabo en la gestión de Yáscara Moreno Flores como Gobernadora, quedarán tácitamente anuladas; e) No se anuló la convocatoria a sesión ordinaria en sus cuatro puntos; por lo que, solicita se complemente sobre la vigencia de la misma y los puntos de la agenda a ser tratados; y, f) Según la interpretación que se realizó de la Ley 1270, le otorgaron al accionante la calidad de autoridad electa, por lo que se solicita se complemente su interpretación en relación al art. 4 de la citada norma respecto si existe diferencia entre autoridad electa y designada.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló que: 1) con relación a los puntos primero y tercero, revisados los antecedentes de ambas acciones de defensa, no se evidencia la existencia de una triple identidad de objeto y causa; pues en la primera se cuestionó como acto vulneratorio la emisión de la Resolución cuestionada y en la segunda se cuestiona el proceso que se llevó para lograr su destitución, sin la observancia del derecho a la defensa al disponer dicha destitución sobre la base de supuestos malos manejos de los recursos en tiempos de pandemia, hecho por el cual no se abrió ningún tipo de proceso en contra del accionante; 2) Respecto a los puntos segundo y quinto, se enmienda el fallo en el entendido que se anula en parte la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, es decir respecto al punto cuarto, sobre la continuación en su cargo o la destitución del mismo, así como el punto tres, a objeto que se solicite con anticipación el informe correspondiente, para su consiguiente análisis, pues ambos puntos fueron los que ocasionaron la vulneración de los derechos denunciados; 3) Con relación al punto cuarto, si bien se anuló la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, dicha nulidad no abarca a las sesiones posteriores que fueron celebradas, las mismas que no fueron objeto de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad correspondiente las decisiones emitidas; por consiguiente, quedan también convalidados todos los actos administrativos realizados por Yáscara Moreno Flores, en sus funciones como Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, 4) En cuanto al último punto señalado, se define como autoridades electas aquellas autoridades que fueron elegidas por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto, dentro de una democracia representativa, en el que asume el cargo al cual se postuló quien obtuvo la mayoría de votos. Siendo las autoridades nacionales designadas aquellas que asumieron un cargo jerárquico; empero, no por medio del sufragio popular o elecciones, sino por designación directa de la Máxima Autoridad del Estado, conforme prevé el art. 172 de la CPE. En ese contexto, la Ley 1270 al referirse a autoridades electas no solo hace mención a aquellas autoridades que aceptaron el cargo para el que fueron elegidos sino también a quienes por motivos de renuncia de la autoridad electa o alguna causal sobreviniente reconocida por el art. 286 constitucional, asumieron el mismo, siendo su designación legal, pues se enmarca dentro de las previsiones establecidas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, así como las normas propias del departamento, como ser art. 25.15 y 34 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Departamental; en virtud a lo cual, su designación como autoridad departamental se enmarca dentro de las previsiones de la Ley 1270.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, establece lo siguiente:

II.1.    Ante la renuncia presentada por Alex Ferrier Abidar, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a efectos de lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni por Resolución de Asamblea 082/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019, resolvió designar como Gobernador del Departamento del referido departamento al Asambleísta Departamental Fanor Amapo Yubanera, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador Electo (fs. 173 a 174).

II.2.    Cursa Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, por medio de la cual la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni convoca a los Asambleístas Departamentales a la Centésima Segunda Sesión Ordinaria de 2019-2020, a realizarse el 9 de ese mes y año, sujetándose al siguiente orden del día: “1. Correspondencia; 2. Actas; 3. Informe del Señor Gobernador sobre los gastos efectuados para enfrentar la pandemia por COVID-19 en el departamento de Beni; 4. Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento de Beni” (sic) (fs. 60).

II.3.    El hoy accionista, por CITE: DESP. GOB.OF. 325/2020 de 9 de julio, solicitó al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el cumplimiento de la Ley 1270; y en consecuencia, se deje sin efecto el punto cuatro de la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 (fs. 91 a 95).

II.4     Por Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, resolvió designar como Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a Yáscara Moreno Flores, hasta la posesión de la Gobernadora o Gobernador electo para el próximo periodo constitucional; dejando sin efecto la Resolución de Asamblea 082/2019-2020 (fs. 4 a 7).

II.5.    Ante una primera acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante contra los ahora demandados, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 024/2020 de 16 de julio, resolvió denegar la tutela impetrada, remitiéndose actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión (fs. 68 a 73 vta.).

II.6.    Mediante Auto de Sala Constitucional 02/2020 de 23 de julio, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, resolvió declarar la improcedencia por subsidiariedad y por existir identidad parcial de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Isela Sequeiros de Medida contra Ronny Armando Suárez Alvarado y otros, Asambleístas Departamentales de Beni; con la acción de amparo constitucional formulada por Fanor Amapo Yubarena, contra las mismas personas demandadas (fs. 74 a 77 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a gozar de igualdad de oportunidades y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a los derechos a la no discriminación y presunción de inocencia; toda vez que, los ahora demandados en su calidad de Asambleístas Departamentales de Beni, incorporaron en la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, el tratamiento del punto cuatro del orden del día referente a la ratificación o elección de nuevo gobernador del departamento de Beni, determinando su destitución bajo la interpretación de que la Ley 1270, solo prorrogaba mandato a las autoridades electas y no así a las designadas; procediéndose posteriormente a la elección de Gobernador o Gobernadora, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, que resolvió designar como Gobernadora del Departamento a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, hasta la posesión de la Gobernadora o Gobernador electo para el próximo periodo constitucional 2020-2025; dejando sin efecto la Resolución de Asamblea 082/2019-2020, por la que fue designado como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; destitución que a decir del impetrante de tutela fue discrecional, puesto que a más de no contar con normativa que avale tal actuación se le acusó de malos manejos de los recursos públicos durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, sin un previo proceso que le compruebe tales sindicaciones.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresando que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo'’”.

III.2.  Sobre la renuncia de las autoridades electas

Al respecto, el art. 286 de la CPE, estableció que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Por su parte, el art. 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), respecto a la sustitución de otras autoridades ejecutivas, contempla que: “En caso de muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo u otras causales de suspensión o perdida de mandato, especificadas en la Ley, de autoridades ejecutivas departamentales, regionales y municipales, se aplicarán los mecanismos de sucesión establecido en la Constitución Política del Estado, las Leyes, los estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas, según corresponda”.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional a través de la           SCP 0149/2014-S3 de 20 de noviembre, señaló: “Conforme prevén los arts. 286 de la CPE y 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la renuncia, es otra causal prevista en la Norma Suprema y la ley para la pérdida de mandado de las autoridades electas por voto popular, como son los concejales municipales y las máximas autoridades ejecutivas de un gobierno autónomo municipal.

En ese orden, para que la renuncia de autoridades electas sea constitucional y legalmente válida, debe cumplir con los requisitos implícitos que imponen la propia Constitución Política del Estado y los explícitamente formulados en las leyes de desarrollo conforme a ella.

Ello no sólo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones; sino también en resguardo de la voluntad del titular de la soberanía popular (art. 7 de la CPE), ostentada por la voluntad del cuerpo electoral emanado del pueblo, quien a través del ejercicio del derecho al sufragio expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público. El principio constitucional de soberanía popular significa que el poder del Estado emana del pueblo, el que, en un sistema democrático representativo, además de participativo y comunitario (art. 11 de la CPE), delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a gozar de igualdad de oportunidades y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a los derechos a la no discriminación y presunción de inocencia; toda vez que, los demandados en su calidad de Asambleístas Departamentales de Beni, incorporaron en la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, el tratamiento del punto cuatro del orden del día referente a la ratificación o elección de nuevo Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, determinando su destitución bajo la interpretación de que la Ley 1270, solo prorrogaba mandato a las autoridades electas y no así a las designadas; procediéndose posteriormente a la elección de gobernador o gobernadora, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, que resolvió designar como Gobernadora del Departamento a Yáscara Moreno Flores, hasta la posesión de la Gobernadora o Gobernador electo para el próximo periodo constitucional 2020-2025; dejando sin efecto la Resolución de Asamblea 082/2019-2020, por la que fue designado como Gobernador del Departamento de Beni; destitución que a decir del impetrante de tutela fue discrecional, puesto que a más de no contar con normativa que avale tal actuación se le acusó de malos manejos de los recursos públicos durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, sin un previo proceso que le compruebe tales sindicaciones.

Conforme se tiene de la Resolución de Asamblea 082/2019-2020, mediante Hoja de Ruta 135/2019-2020 de 10 de igual mes y año, Alex Ferrier Abidar, entonces Gobernador del Departamento de Beni, al amparo de los arts. 286.II de la CPE; y, 10.II de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, puso en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador; por lo que, ante dicha situación se debía proceder a una nueva elección siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del mandato del Gobernador renunciante, en ese entendido, tomando en cuenta que Alex Ferrier Abidar presentó su renuncia, con más de cuatro años de haber ejercido su mandato, el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante Resolución 82/2019-2020, resolvió designar como Gobernador del Departamento de Beni al Asambleísta Departamental Fanor Amapo Yubanera, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador electo renunciante (31 de mayo de 2020); fecha ésta que sirvió de referente para que la Asamblea Departamental convoque a sesión ordinara a fin de resolver la situación de la MAE, como es el Gobernador de dicho departamento, para el efecto, se llevó a cabo la reunión de Comité de Coordinación Política, que fue aprobada el 7 de julio de 2020, en la que las bancadas políticas concertaron por unanimidad el temario de la agenda semanal, para el 9 y 10 de julio de igual año, determinándose entre otros, el punto cuatro referente a la “Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni” (sic). En virtud a ello, se emitió la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, por medio de la cual, la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni convocó a los Asambleístas Departamentales a la Centésima Segunda Sesión Ordinaria de 2019-2020, a realizarse el 9 de julio de 2020, sujetándose al siguiente orden del día: “1. Correspondencia; 2. Actas; 3. Informe del Señor Gobernador sobre los gastos efectuados para enfrentar la pandemia por COVID-19 en el departamento de Beni; 4. Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni”(sic). Por lo que, el ahora impetrante de tutela, enterado del tratamiento del punto cuatro del orden del día, envió el CITE: DESP. GOB.OF. 325/2020, al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, solicitando el cumplimiento de la Ley 1270, y en consecuencia, se deje sin efecto el punto cuatro de la referida Convocatoria; misiva que fue puesta a conocimiento de los Asambleístas presentes en la mencionada Sesión, sometiéndose a votación el tratamiento o no de aquel punto, teniendo como resultado catorce votos contra la modificación y trece votos a favor, quedando como resultado el punto cuatro del orden del día vigente, poniéndose a consideración tres puntos a votación: i) Ratificación del Gobernador; ii) No ratificación del Gobernador; y, iii) Abstención; contando con veintisiete miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental, de los cuales quince votos eran necesarios para ratificar al ahora accionante, quien obtuvo únicamente catorce votos, que no fueron suficientes para ratificarlo como Gobernador interino del departamento de Beni; razón ésta que dio paso a una siguiente votación a fin de no dejar vacío de poder alguno; proponiendo a Yáscara Moreno Flores, quien resultó ser la única candidata en carrera, situación que dio lugar a un cuarto intermedio, en el que los Asambleístas que apoyaban al ex Gobernador Fanor Amapo Yubanera, hicieron abandono de la misma; quedando quince Asambleístas presentes, mayoría absoluta del total de veintiocho Asambleístas de Beni (argumento esgrimido de los informes de las autoridades demandadas, que no fue refutado por la parte accionante) poniendo nuevamente en la terna a Yáscara Moreno Flores sin ningún otro oponente, teniendo a favor diez votos y cinco en blanco, haciendo un total de los quince Asambleístas presentes, por cuyo resultado se emitió la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020, por la que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, resolvió designar como Gobernadora del Departamento a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, hasta la posesión de la Gobernadora o Gobernador electo para el próximo periodo constitucional; dejando sin efecto la Resolución de Asamblea 082/2019-2020.

Ahora bien, de los antecedentes que fueron expresados precedentemente, se tiene que de acuerdo al art. 97 del Reglamento Interno de Organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, los diez votos de los quince asambleístas presentes hacen mayoría absoluta; lo que legitimó la elección efectuada; independientemente a ello, es menester señalar que el hecho generador de esta acción tutelar si bien es la supuesta emisión de una Resolución de designación de la nueva Gobernadora, sin haberse contemplado lo establecido en la Ley 1270, sobre la prórroga de mandado, empero dicha situación no responde precisamente al espíritu generador de dicha normativa, conforme se pasará a explicar de la siguiente manera:

El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía contempla la elección directa de sus autoridades por parte de los ciudadanos, la administración de sus recursos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. Con base a tales presupuestos, respecto de las autonomías departamentales, el art. 277 de la Norma Suprema, reconoce la autonomía departamental que está constituida por las Asambleas Departamentales con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y por un Órgano Ejecutivo dirigido por la gobernadora o el gobernador.

Bajo ese contexto, el art. 11.II.2 de la CPE, reconoce la democracia intercultural la cual es ejercida por la forma representativa, mediante la elección de representantes por voto universal, directo, secreto y conforme a Ley; por lo que, en ejercicio de las atribuciones dispuestas por el art. 208 de la Norma Suprema, el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución de Sala Plena 565 de 6 de noviembre de 2014, emitió la convocatoria a elecciones de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales para marzo de 2015, proceso que concluyó con los comicios electorales el 4 de mayo de igual año, fecha en la que fueron entregadas las credenciales correspondientes a las autoridades electas, entre ellas al entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Alex Ferrier Abidar a quien se le ministró posesión, al ser autoridad electa mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, conforme a lo previsto por el art. 43 de la LRE. En tal sentido, el art. 285.II del texto constitucional, en cuanto a las autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales se refiere, prevé que: “II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.

Entendiendo ese contexto, y advertidos los sucesos de octubre de 2019, se dio por activada la figura de la prórroga de mandato, “para autoridades designadas por voto popular (no otras), determinando la prórroga de su mandato como instrumento –temporal mientras se eligen a las nuevas autoridades–, hasta que el pueblo boliviano exprese su voluntad (mediante su voto) para designar a nuevas autoridades…” (DCP 0001/2020 de 15 de enero). A partir de lo señalado, se advierte que no es desconocida la figura excepcional de prórroga del mandato de autoridades constitucionalmente electas; por lo que, su aplicación no responde a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentra justificada por una eventual situación generada en el Estado boliviano en octubre de 2019.

Ahora bien, de lo referido se tiene que el problema planteado por el ahora accionante deviene de una supuesta errónea interpretación de la Ley 1270, porque a decir de este último, dicha prórroga alcanzaba incluso a su persona como autoridad interina que asumió el cargo de Gobernador ante la renuncia del titular electo por voto popular.

Al respecto, corresponde destacar que ante la citada prórroga reconocida también para los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, y a partir de la tarea interpretativa reconocida por el art. 196 de la CPE, mediante la aplicación de los criterios, principios y métodos instituidos en la disposición constitucional citada, se tiene que aquella prórroga está otorgada para las autoridades electas que asumen la titularidad del cargo, dicho de otra manera, aquellas autoridades que fueron elegidas por voto popular en mayo de 2015, caso en el que se encuentra elegido el entonces Gobernador del Departamento de Beni, Alex Ferrier Abidar, quien presentó ante la Asamblea Legislativa Departamental de Beni su renuncia, razón por la que, asumió de forma interina el ahora accionante, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador electo renunciante, es decir, únicamente hasta el 31 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual, además de generarse un vacío de poder, abre la competencia de la Asamblea Legislativa Departamental para convocar a elecciones para el cargo de Gobernador o Gobernadora, o en su defecto, ratificar a quien detentaba el mismo, que en el presente caso resultaba ser el ahora impetrante de tutela; sin embargo, como ya se refirió líneas arriba, en la votación para su ratificación, éste no alcanzó los quince votos necesarios para continuar con la calidad de Gobernador, lo que originó que se produzca una nueva elección para llenar el vació de poder de la MAE, y contar a la fecha de los nuevos comicios electorales para la gestión  2020-2025, con una autoridad que vele el manejo y destinos de recursos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, resultado que derivó en la designación de la Gobernadora Yáscara Moreno Flores, siendo dicho procedimiento legítimo, en estricta observancia de las normas constitucionales y especiales, puesto que el voto popular validado en las elecciones de 2015, puso un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a las autoridades electas mediante sufragio universal, que en el caso presente se vio interrumpido con la renuncia del Gobernador titular, dando paso a un mandato interino que de ninguna manera puede arrogarse la calidad de titular, ya que la tarea del que asumió dicho interinato fue únicamente la de cumplir el mandato del titular renunciante, lo que no significa que los efectos del contenido del art. 4 de la Ley 1270: “ (Prórroga excepcional del mandato de autoridades) Excepcionalmente se prorroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025”, pueda alcanzar a su investidura, por el mismo hecho de haber llegado a éste a través de una designación, vale decir por voto de confianza de los Asambleísta y no por medio del sufragio popular para asumir tal cartera, que le otorga todas las prerrogativas que la propia Ley le reconoce, dicho en otras palabra, la autoridad que hoy demanda la tutela constitucional, fue designada para asumir la calidad de Gobernador, cargo diferente para el que fue electo, no puede atribuirse la calidad de titular. Bajo ese contexto, a partir de una interpretación literal, resulta evidente que en virtud a que el 29 de mayo de 2020, por mandato constitucional, todas las autoridades interinas al no ser electas por el voto popular cesaron en sus funciones, correspondía que no solo las Gobernaciones sino las Alcaldías procedan a ratificar a las autoridades interinas o elegir nuevas autoridades; hecho que aconteció al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni. Consiguientemente se advirtió el cumplimiento de los principios, fines, funciones para hacer efectiva la aplicación de la prórroga de periodo de mandato a partir de la elección de Gobernador o Gobernadora que recayó en Yáscara Moreno Flores, a fin de que ésta cumpla un mandato hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las elecciones de autoridades de los Gobiernos Autónomos Departamentales del nivel subnacional conforme a la Ley 1270; quienes deberán actuar bajo el principio de certidumbre y seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública. Consiguientemente se evidencia que tanto la Convocatoria a Sesión Ordinara 102/2019-2020 como la emisión de la Resolución 143/2019-2020, por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni no vulneraron el derecho a la no discriminación y a la igualdad, alegado por el accionante, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la lesión al debido proceso en sus elementos a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a gozar de igualdad de oportunidades y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la presunción de inocencia, la parte impetrante de tutela no estableció de qué manera con la emisión de la Resolución a Sesión Ordinara 102/2019-2020 se le vulneró dicho derecho, limitándose a indicar que en la misma se estableció que su persona efectuó malos manejos de los recursos públicos durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, en el departamento de Beni, sin comprobarse si las sindicaciones eran reales, menos tenerse una denuncia en su contra ante la cual pueda asumir defensa, sin demostrar cómo es que aquellos actos supuestamente endilgados fueron perpetrados por los demandados en esta acción tutelar, lo que impide ingresar al análisis de fondo sobre esta temática planteada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 038/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 249 a 254 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Sin responsabilidad a la citada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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