SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
interina
Al respecto, corresponde destacar que ante la citada prórroga reconocida también para los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, y a partir de la tarea interpretativa reconocida por el art. 196 de la CPE, mediante la aplicación de los criterios, principios y métodos instituidos en la disposición constitucional citada, se tiene que aquella prórroga está otorgada para las autoridades electas que asumen la titularidad del cargo, dicho de otra manera, aquellas autoridades que fueron elegidas por voto popular en mayo de 2015, caso en el que se encuentra elegido el entonces Gobernador del Departamento de Beni, Alex Ferrier Abidar, quien presentó ante la Asamblea Legislativa Departamental de Beni su renuncia, razón por la que, asumió de forma interina el ahora accionante, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador electo renunciante, es decir, únicamente hasta el 31 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual, además de generarse un vacío de poder, abre la competencia de la Asamblea Legislativa Departamental para convocar a elecciones para el cargo de Gobernador o Gobernadora, o en su defecto, ratificar a quien detentaba el mismo, que en el presente caso resultaba ser el ahora impetrante de tutela; sin embargo, como ya se refirió líneas arriba, en la votación para su ratificación, éste no alcanzó los quince votos necesarios para continuar con la calidad de Gobernador, lo que originó que se produzca una nueva elección para llenar el vació de poder de la MAE, y contar a la fecha de los nuevos comicios electorales para la gestión 2020-2025, con una autoridad que vele el manejo y destinos de recursos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, resultado que derivó en la designación de la Gobernadora Yáscara Moreno Flores, siendo dicho procedimiento legítimo, en estricta observancia de las normas constitucionales y especiales, puesto que el voto popular validado en las elecciones de 2015, puso un límite temporal de cinco años para el período del mandato constitucional que les fue otorgado a las autoridades electas mediante sufragio universal, que en el caso presente se vio interrumpido con la renuncia del Gobernador titular, dando paso a un mandato interino que de ninguna manera puede arrogarse la calidad de titular, ya que la tarea del que asumió dicho interinato fue únicamente la de cumplir el mandato del titular renunciante, lo que no significa que los efectos del contenido del art. 4 de la Ley 1270: “ (Prórroga excepcional del mandato de autoridades) Excepcionalmente se prorroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025”, pueda alcanzar a su investidura, por el mismo hecho de haber llegado a éste a través de una designación, vale decir por voto de confianza de los Asambleísta y no por medio del sufragio popular para asumir tal cartera, que le otorga todas las prerrogativas que la propia Ley le reconoce, dicho en otras palabra, la autoridad que hoy demanda la tutela constitucional, fue designada para asumir la calidad de Gobernador, cargo diferente para el que fue electo, no puede atribuirse la calidad de titular. Bajo ese contexto, a partir de una interpretación literal, resulta evidente que en virtud a que el 29 de mayo de 2020, por mandato constitucional, todas las autoridades interinas al no ser electas por el voto popular cesaron en sus funciones, correspondía que no solo las Gobernaciones sino las Alcaldías procedan a ratificar a las autoridades interinas o elegir nuevas autoridades; hecho que aconteció al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni. Consiguientemente se advirtió el cumplimiento de los principios, fines, funciones para hacer efectiva la aplicación de la prórroga de periodo de mandato a partir de la elección de Gobernador o Gobernadora que recayó en Yáscara Moreno Flores, a fin de que ésta cumpla un mandato hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las elecciones de autoridades de los Gobiernos Autónomos Departamentales del nivel subnacional conforme a la Ley 1270; quienes deberán actuar bajo el principio de certidumbre y seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública. Consiguientemente se evidencia que tanto la Convocatoria a Sesión Ordinara 102/2019-2020 como la emisión de la Resolución 143/2019-2020, por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni no vulneraron el derecho a la no discriminación y a la igualdad, alegado por el accionante, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la lesión al debido proceso en sus elementos a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a gozar de igualdad de oportunidades y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la presunción de inocencia, la parte impetrante de tutela no estableció de qué manera con la emisión de la Resolución a Sesión Ordinara 102/2019-2020 se le vulneró dicho derecho, limitándose a indicar que en la misma se estableció que su persona efectuó malos manejos de los recursos públicos durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, en el departamento de Beni, sin comprobarse si las sindicaciones eran reales, menos tenerse una denuncia en su contra ante la cual pueda asumir defensa, sin demostrar cómo es que aquellos actos supuestamente endilgados fueron perpetrados por los demandados en esta acción tutelar, lo que impide ingresar al análisis de fondo sobre esta temática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la renuncia de las autoridades electas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Departamentales
- (no otras)
- interina
- REVOCAR