SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
a)
Instalada la Sesión del Pleno de la Asamblea Legislativo Departamental 102/2019-2020, que contó con la presencia de veintisiete Asambleístas, se sometió a votación la modificación o no del orden del día, teniéndose como resultando catorce votos contra la modificación y trece votos a favor, quedando en consecuencia, el punto cuatro del orden del día vigente, es decir, el tratamiento de la ratificación o elección de nuevo gobernador, poniéndose a consideración tres puntos a votación: a) Ratificación del Gobernador; b) No ratificación del Gobernador; y, c) Abstención. Usando como argumento para establecer el punto dos de la votación (su no ratificación como Gobernador y por ende, tácita destitución y como emergencia de esto, elección de nuevo Gobernador) el hecho de habérsele endilgado supuestos malos manejos de los recursos públicos durante la declaratoria de emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19; concluyendo la votación con un resultado de catorce votos por la ratificación y trece votos por la no ratificación, procediéndose a su destitución del cargo como Gobernador del Departamento de Beni, y designando inmediatamente a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, como la nueva Gobernadora del referido Departamento, materializándose dicha designación con la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020.
Bajo ese contexto, el primer acto ilegal se consumó cuando los demandados incorporaron en la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, el tratamiento del punto cuatro del orden del día y a su vez la emisión de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, bajo la interpretación de que la Ley 1270, solo prorrogaba mandato a las autoridades electas y no así a las designadas; por lo que, los efectos de dicha disposición legal no le alcanzaban, ya que su persona al haber sido designada, su mandato fenecía al momento de terminación del periodo de mandato del Gobernador electo renunciante, a quien su persona sustituyó, siendo el 31 de mayo de 2020, momento a partir del cual, a decir de los hoy demandados, correspondía nuevamente su ratificación o elección del nuevo gobernador, situación que generó lesión a su derecho a la no discriminación; más tomando en cuenta que dicho razonamiento, resultaba discrecional, debido a que dejó de lado los criterios de interpretación teleológica y finalista de la norma jurídica, puesto que el espíritu de la referida Ley va dirigido de manera excepcional y temporal a prorrogar el mandato de las autoridades, a objeto de no dejar un vacío de poder, como emergencia de los sucesos de octubre de 2019, que generó un retraso en la conformación de un gobierno oficial en Bolivia.
Como segundo acto ilegal, en dicha Sesión Ordinaria se estableció que su persona efectuó malos manejos de los recursos públicos durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, en el departamento de Beni, motivo para considerarle responsable de dichos actos, sin siquiera comprobarse si las sindicaciones eran reales, menos tenerse una denuncia en su contra ante la cual pueda asumir defensa, empero como sanción no fue ratificado en el cargo que venía desempeñando, siendo condenado sin previamente haber sido oído y juzgado, constituyendo este accionar en una franca violación de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus componentes a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente y a gozar de igualdad de oportunidades.
Advirtiendo como tercer acto ilegal, ejecutado por los ahora demandados, el no ampararse en normativa alguna que respalde su accionar, decidiendo de forma discrecional y sin lugar a asumir defensa, la remoción de sus funciones, utilizando el procedimiento establecido para la ausencia del titular electo, lo que conllevó a una lesión de un derecho ya consolidado a su favor como es el cargo de Gobernador designado del departamento de Beni, contraviniendo su derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
Edward Kurt Bruckner Roca, Mirian Arminda Jiménez Mendoza, Carlos Paul Bruckner Barba, José Luis Ribera Balcázar, Yakeline Mercado Peredo, Asambleístas Departamentales del Beni, de la Bancada del Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), por informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 51 a 57, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Entre las atribuciones del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, establecidas en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, en su art. 25.15, se encuentra la de designar entre los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, a la gobernadora o gobernador interino, mientras dure la licencia solicitada por el Ejecutivo Departamental, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, leyes vigentes y el estatuto del Departamento Autónomo de Beni; b) La Norma Suprema en su art. 286.II determina que ante la renuncia al cargo del Gobernador o Gobernadora se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato, caso contrario la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa, definida de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica; c) El 13 de noviembre de 2019, mediante Resolución 82/2019-2020 el Pleno Legislativo designó como Gobernador interino del departamento del Beni al Asambleísta Fanor Amapo Yubanera, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador electo renunciante; es decir, que al haber sido designado como Gobernador interino, puede ser removido por la misma instancia que lo designó, en este caso por la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, así como lo establece el Reglamento Interno de Organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; d) Posteriormente se realizó la reunión de Comité de Coordinación Política, que fue aprobada el 7 de julio de 2020, en la que las bancadas políticas concertaron por unanimidad el temario de la agenda semanal, para el 9 y 10 de igual mes y año, determinándose entre otros, el punto cuatro referente a la “Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni” (sic); e) El 29 de mayo de 2020, por mandato constitucional en Bolivia, todas las autoridades interinas al no ser electas por voto popular cesaron sus funciones; por lo que, correspondía que los Órganos Legislativos, Gobernaciones y Alcaldías procedan a ratificar a las autoridades interinas o elegir nuevas autoridades; f) En lo concerniente a la administración de Fanor Amapo Yubanera, que ejerció su mandato como Gobernador interino del Departamento del Beni, se encontraron una serie de irregularidades de sobre precios en la adquisición de algunos productos de insumos hospitalarios y más de una serie de ilícitos consumados en el lapso de su mandato; g) Como bancada del MNR, se tomó la decisión de solicitar al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni se agende la elección de una nueva autoridad departamental; h) Estuvieron veintisiete miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental, de los cuales quince votos eran necesarios para ratificar al ahora accionante; empero, solo obtuvo catorce votos, razón por la que al no contar con la votación suficiente dejó de ser Gobernador interino del Departamento de Beni; efectuándose una votación posterior para no dejar ese vacío de poder; proponiendo en una terna como candidata para Gobernadora Interina a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, siendo la única candidata en carrera, posteriormente y luego de declararse un cuarto intermedio, los Asambleístas seguidores del ex Gobernador Interino Fanor Amapo Yubanera hicieron abandono de la misma; quedando quince Asambleístas presentes, mayoría absoluta del total de veintiocho Asambleístas del Beni, poniendo nuevamente en la terna a Yáscara Moreno Flores sin ningún otro oponente, teniendo a favor diez votos y cinco en blanco, haciendo un total de los quince Asambleístas; i) De acuerdo al art. 97 del Reglamento Interno de Organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, los diez votos de los quince Asambleístas presentes hacen mayoría absoluta. La aplicación por analogía, de Reglamentos de Cámara de Diputados y Senadores del Estado Plurinacional de Bolivia y votaciones de 2011, 2013 y otras, de la misma Asamblea Legislativa Departamental del Beni, legitiman y dan legalidad a la elección de la Asambleísta Yáscara Moreno Flores; j) El abandonar una sesión ordinaria por los Asambleístas seguidores del ex Gobernador Interino Fanor Amapo Yubanera, hace nulo todo reclamo vía acción legal y constitucional, como una acción de amparo constitucional, puesto que aceptaron la elección a llevarse a cabo, consintiéndola; k) A los efectos de la Constitución Política del Estado y legalidad de la elección y posesión de la nueva Gobernadora Interina del Beni, Yáscara Moreno Flores, resulta absoluta y totalmente legitima; y, l) El 14 de julio de 2020, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, les notificó con la presente acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la denegatoria de la tutela solicitada; de la misma manera el 17 del citado mes y año, Karina Isela Sequeiros presentó otra acción de amparo constitucional con dicho fundamento de la demanda constitucional interpuesta por Fanor Amapo Yubanera, la cual fue rechazada. Con dichos antecedentes solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Yáscara Moreno Flores, Asambleísta Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 133, y en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) En el marco constitucional esta acción tiene una naturaleza especialísima y extraordinaria enmarcándose dentro de las acciones de defensa, que le otorgan carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, así como en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva; por ello, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre, 1266/2010-R de 13 de septiembre, SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, y el Auto Constitucional (AC) 0387/2017-RCA de 24 de octubre, que hacen referencia a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite; b) En el caso presente, el accionante denunció que por Resolución de Asamblea 143/2019-2020, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se le designó como Gobernadora del referido departamento; lesionando con ello sus derechos constitucionales; pidiendo dejar sin efecto aquella Resolución; sin embargo, esta misma persona, presentó una anterior acción de amparo constitucional con similar contenido, petitorio y objetivo, que si bien, en esta nueva acción tutelar incluye algunos otros derechos como vulnerados; empero, su único fin es la de confundir al Tribunal de garantías, con evidente afán temerario y abusivo; c) De igual manera, la naturaleza de dicha acción, así como la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de acciones tiene naturaleza subsidiaria, en ese orden, el impetrante de tutela debió reclamar la modificación, cambio o anulación de la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, al mismo ente legislativo que la emitió, pues éste tiene potestad para modificar sus decisiones, dejarlas sin efecto o administrarlas como considere conveniente, conforme al art. 25.10 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; d) Lo que se reclamó no es la existencia de cosa juzgada sino la presentación de una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa que hace la improcedencia manifiesta de estación de defensa; e) En cuanto a las vías de hecho denunciadas, se tiene que el ejercicio de las atribuciones concedidas a la Asamblea Legislativa Departamental de dictar resoluciones no pueden ser considerados como medidas de hecho; y, f) Cuando se cuestiona mala interpretación de la Ley 1270, correspondía que la parte accionante cumpla con ciertos requisitos, como ser explicar cuál fue la interpretación mal efectuada, porqué considera que dicha interpretación fue equívoca, qué principios constitucionales se vulneraron y cómo debería ser aquella interpretación, debiendo fundamentar cuál es la relación de causalidad entre la actividad interpretativa mal efectuada con el resultado final y cuál la relevancia constitucional; además de ello, si considera una mala interpretación de la citada Ley, correspondía acudir a la vía del contencioso administrativo a fin de explicar por qué aquella interpretación era errada.
Carlos Ernesto Navia Ribera, Fruto Ruiz Mama, María Roxana Nacif Barboza, Juan Carlos Viruez Sosa, Wilma Teresa Talamaz Melgar, Elena Ríos Sanguino, Karina Isela Sequeiros Escobar de Mendía, Adalberto Arauz Gonzales, Asambleístas Departamentales por la bancada al Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP), a través del informe escrito presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 205 a 2015 vta., indicaron que: a) El 10 de noviembre de 2019, se produjo la renuncia irrevocable del ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Alex Ferrier Abidar, quien fuera electo por el periodo constitucional 2016-2020, renuncia que fue aceptada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental el 13 de ese mismo mes y año; emergente de ello, mediante Resolución de Asamblea 082/20119-2020, se designó al entonces Asambleístas Departamental Fanor Amapo Yubanera -hoy accionante-, como Gobernador del Departamento de Beni hasta la conclusión del mandato que le correspondía al Gobernador electo, con todas las facultades y prerrogativas; decisión que encontró su fundamento en el art. 286.II de la CPE; en principio, ese mandato culminaba el 31 de mayo de 2020, pero en razón a la promulgación de la Ley 1270, dicho periodo fue ampliado hasta la posesión de la nueva autoridad a ser electa en los comicios subnacionales; b) Pese a lo antes referido, el 7 de julio de igual año, se emitió la convocatoria para Sesión Ordinaria 102/2019-2020, para el 9 de julio de 2020, teniéndose agendado en el punto cuatro la ratificación o elección de nuevo gobernador del departamento de Beni; el mismo que no correspondía ser agendado; toda vez que, no existe norma legal alguna en la cual se establezca un imperativo normativo para que la Asamblea Legislativa Departamental tenga que aprobar o no la ratificación del Gobernador del departamento, como tampoco concurrían las causales previstas por los arts. 286 de la CPE; 10 de la Ley 017 de 24 de mayo de 2010 y 25.15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, para la designación de un nuevo Gobernador del Departamento, ya sea de forma temporal o definitiva; c) Ante esa situación, solicitaron se elimine el punto cuatro de la convocatoria, pero lamentablemente al someterse esta solicitud a votación y existir un empate, la Presidenta en ejercicio Yascara Moreno Flores, emitió su voto haciendo que se mantenga ese punto en el orden del día; d) Luego de procederse a la votación respecto de la ratificación o no del Gobernador, se obtuvo solo doce votos legales frente a los catorce votos de la opción de ratificación del Gobernador; empero, se consideró que se debía proceder a la designación de un nuevo Gobernador o Gobernadora del Departamento, instruyendo a la Secretaria General, proceder a la elaboración de los cuadros de votación, e) El 11 de julio de 2020, por primera vez se sometió a votación su postulación como Gobernadora del Departamento, habiendo obtenido únicamente doce votos, declarando un cuarto intermedio en el desarrollo de la sesión en lugar de cerrar la misma como correspondía de acuerdo al art. 58 del Reglamento Interno. Similar situación aconteció el 12 del mes y año citados, cuando por segunda y tercera vez se sometió a votación su postulación, obteniendo diez votos de respaldo de quince presentes en sala, pero que en los hechos la votación obtenida no representaba la mayoría absoluta del total de los miembros de dicha Asamblea; f) Con el propósito de legitimar su autoproclamación, puso en consideración la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, determinando no dar por válidos los votos emitidos por varios Asambleístas, bajo el argumento de que los mismos no habían participado en la votación para elegir gobernador; g) En razón a esos hechos, tanto sus personas como el ahora accionante, el 14 de julio de 2020, en aplicación del art. 96 del Reglamento Interno interpusieron recurso de reconsideración en contra de aquellos actos, recurso que recién fue considerado en la Sesión Ordinaria 106/2019-2020, en la que no se obtuvo los dos tercios de votos de los presentes, para efectuar el tratamiento de lo solicitado, no existiendo otra vía administrativa o legislativa idónea para el efecto; h) Se advirtió una vulneración al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma y al principio de seguridad jurídica, pues la decisión de consignar en el orden del día el punto cuatro carecía de sustento normativo, ya que tal determinación no está basada en disposición legal alguna que establezca como imperativo dicho aspecto; i) Si bien no se obtuvo la mayoría para la ratificación (catorce votos), mucho menos se alcanzó la mayoría para la destitución (doce votos); a pesar de ello, Yáscara Moreno Flores interpretó forzada y arbitrariamente que esos resultados de la votación significaban la destitución del Gobernador; j) Por ello, mediante nota de 11 de julio de 2020, se reclamaron aquellos aspectos a la Presidenta en ejercicio, solicitándosele que de acuerdo a Reglamento se cierre la sesión, petición que tampoco fue atendida; con dicho acto, nuevamente se lesionó el derecho al debido proceso en lo relativo a su elemento de legalidad, incurriendo en omisión normativa al prescindir la aplicación del principio de mayorías y proporcionalidad previsto en el art. 2 inc. j) de la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, en relación al art. 11 de la CPE. Viciando de nulidad la votación al incumplir la prohibición contenida en el art. 91 en relación a los arts. 3 y 5 del Reglamento Interno; k) Muchos de los asambleístas que apoyaron esta situación, pretendieron justificar su decisión en supuestos actos de corrupción que según ellos hubiese cometido el hoy accionante, sin que existiera sentencia condenatoria que así lo demostrase, ni tampoco algún proceso iniciado al interior de la Asamblea en el que éste último tuvo la oportunidad de asumir su defensa; l) Para la supuesta designación de Yáscara Moreno Flores, como Gobernadora del Departamento únicamente concurrieron diez votos que apoyaron su designación de un total de veintiocho Asambleístas que integran el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, más allá que al momento de su designación hubieran estado quince en sesión y por tanto la votación mínima requerida era de quince votos afirmativos que equivalen a la mayoría absoluta. Razonamiento éste que deviene de una interpretación integral y sistémica de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, pues al no estar vigente el Estatuto Autonómico del Departamento, se debe aplicar por analogía el procedimiento para la elección de la Directiva del Órgano Legislativo en todo cuanto pueda ser aplicable para el caso de designación del Gobernador interino o sustituto; m) En este sentido, el art. 13 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento prevé que la elección de la Directiva se deberá realizar con el voto favorable de la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea, es decir, quince votos, debiendo por analogía y ante la falta de norma expresa, aplicarse similar criterio para la designación de Gobernador interino o sustituto, lo cual no ocurrió en el caso de autos; y, n) Mediante la votación oficial, la Resolución no fue aprobada, ya que con veintitrés asambleístas presentes en sala se requerían trece votos para lograr la mayoría absoluta, según el art. 97 del Reglamento mencionado; empero, la Presidenta en ejercicio Yáscara Moreno Flores, determinó no validar los votos de nueve Asambleístas con el único propósito de dar por aprobada la referida Resolución, vulnerando nuevamente el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica.
En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2020, Yáscara Moreno Flores, solicitó se pronuncie sobre oscuridades, se subsanen omisiones y se modifiquen errores, en los siguientes puntos: a) Es la segunda acción de amparo constitucional formulada con identidad de sujeto, objeto y causa, razón por la cual no debió ser admitida y menos resuelta en el fondo, pues ahora se tienen dos resoluciones contradictorias, sobre el mismo hecho; por tanto, se solicita explicación sobre el valor que tiene la primera sentencia constitucional emitida considerando lo previsto por el art. 203 de la CPE; b) Se anuló toda la sesión de la asamblea, es decir todo el orden del día, siendo que su atribución no abarca los actos propios de la Asamblea Legislativa Departamental; debiendo haberse anulado solo el punto cuarto de la asamblea; c) No se consideró los informes elaborados con referencia a las causales de improcedencia de esta acción tutelar por la existencia de identidad en el sujeto, objeto y causa, violando de esa forma el debido proceso en su elemento congruencia; d) Si se anuló la Sesión de Asamblea 102/2019-2020 explique si las demás sesiones que fueron llevadas a cabo en la gestión de Yáscara Moreno Flores como Gobernadora, quedarán tácitamente anuladas; e) No se anuló la convocatoria a sesión ordinaria en sus cuatro puntos; por lo que, solicita se complemente sobre la vigencia de la misma y los puntos de la agenda a ser tratados; y, f) Según la interpretación que se realizó de la Ley 1270, le otorgaron al accionante la calidad de autoridad electa, por lo que se solicita se complemente su interpretación en relación al art. 4 de la citada norma respecto si existe diferencia entre autoridad electa y designada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la renuncia de las autoridades electas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Departamentales
- (no otras)
- interina
- REVOCAR