SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 038/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 249 a 254 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se anulen las Resoluciones 143/2019-2020, y la de Sesión Ordinaria 102/2019-2020, dejándose sin efecto la misma, por no adecuar su tramitación a lo determinado de forma expresa por lo dispuesto por la Resolución de Asamblea 082/2019 y la Ley 1270, ya que mal pudo tratar la elección de nuevo gobernador debido a la existencia de uno designado que no había renunciado o se encontraba inhabilitado o imposibilitado de ejercer el mandato por el cual fue designado como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; ii) La restitución inmediata del hoy accionante en el cargo de Gobernador, vale decir, a la misma situación en la que se encontraba anterior a la realización de la Sesión y Resolución que hoy se dejan sin efecto; iii) Sin costas por ser excusable; y, iv) En cuanto a la responsabilidad civil y penal no corresponde en esta instancia considerarse aún, hasta tanto la misma sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la renuncia del ex Gobernador electo por voto popular, la Asamblea Legislativa Departamental por Resolución de Asamblea 082/2019-2020, determinó designar al hoy accionante como nueva autoridad departamental de Beni, posesión que duraría hasta la nueva elección por voto popular de un nuevo Gobernador; sin embargo, debido a la pandemia por el COVID-19, por la que también atraviesa Bolivia y con la finalidad de precautelar la vida de los habitantes bolivianos, se dispuso la modificación del calendario electoral, promulgándose la Ley 1270, que estableció la prórroga del mandato de todas las autoridades nacionales, departamentales y municipales hasta la posesión de las nuevas autoridades; b) Asimismo, cursa Convocatoria a Sesión Ordinaria a llevarse a cabo el 9 de julio de 2020, con cuatro puntos, entre ellos la ratificación o designación de una nueva autoridad departamental, en mérito de la cual se determinó la destitución del impetrante de tutela y su reemplazo por Yáscara Moreno Flores, quedando dispuesta tal modificación en la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, con el argumento de que el accionante hubiera realizado malos manejos en su gestión como Gobernador, hechos que son denunciados a través de esta acción de defensa, por vulnerar los derechos constitucionales aquí invocados; c) Conforme a lo previsto por el art. 286 de la Norma Suprema, que dispone: "En caso de renuncia (...) de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda"; al respecto la jurisprudencia constitucional manifestó que: "...al haber elegido a otra Alcaldesa a.i. vulneró lo prescrito en el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la misma no previene que se someta a la elección de una nueva autoridad entre los miembros electos del Concejo Municipal, olvidando que debe realizarse a través de una elección popular convocada por el Órgano Electoral. Por lo que, correspondía al Alcalde permanecer en el cargo hasta la elección y posesión de la nueva autoridad elegida democráticamente (SCP 1072/2015-S2)” (sic); d) Por otro lado, el art. 128.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), refiere que: "La autoridad será destituida en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenada a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, debidamente comprobados"; asimismo, el art 28 de la CPE, señala que, el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida (SCP 2055/2012 de 16 de octubre); e) De acuerdo a lo previsto por los arts. 286 de la CPE y 197 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la renuncia, es otra causal prevista en la Norma Suprema y la ley para la pérdida de mandado de las autoridades, como son los Asambleístas Departamentales y las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de un Gobierno Autónomo Departamental; por lo que, para que su cambio sea formal debe reunir tales características, ello no solo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la CPE, hasta tanto no se den los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones; f) En aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional desarrollada, se advirtió que, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni observando la normativa vigente designó al hoy accionante como Gobernador del Departamento de Beni, momento a partir del cual, el nombrado asumió la titularidad del cargo, al ser designado como autoridad departamental; empero, si bien su mandato terminaba el 31 de mayo de 2020, y en razón a que el proceso electoral para las elecciones nacionales fue modificado; conforme a la Ley 1270, su mandato fue ampliado hasta la posesión de las nuevas autoridades; fecha en la cual debió terminar su mandato como Gobernador Departamental de Beni; empero, los demandados de manera arbitraria emitieron la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, a objeto de tratar el punto de su ratificación o destitución, quedando materializado el mismo en la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, que designó a Yáscara Moreno Flores como nueva Gobernadora, destituyéndolo del cargo por supuestos malos manejos de los recursos durante la declaratoria de emergencia nacional, acto que se considera completamente contradictorio a los derechos del accionante, pues si bien la norma les faculta a designar una nueva autoridad entre tanto se programen las elecciones, tal competencia se abre cuando la autoridad electa presenta su renuncia al cargo o en su caso por sentencia condenatoria ejecutoriada, precisiones que no fueron consideradas al momento de su reemplazo, pues no pudo asumir su derecho a la defensa de las acusaciones de las que fue objeto; g) El fundamento de la Ley 1270 no es otro que el de impedir el vacío de poder; toda vez que, el país sufría una crisis política de ingobernabilidad dado que el mandato de las autoridades electas fenecía el 22 de enero de 2020, por lo que se necesitaba ampliar el mandato de las autoridades para también afrontar las elecciones; h) El razonamiento de las autoridades hoy demandadas resulta discrecional, puesto que dejó de lado los criterios de interpretación teleológica, sistemática y concordada, ya que la Ley 1270, al referirse a la prórroga de mandato, hace referencia a la ampliación del período de funciones. Así, el periodo para las autoridades territoriales autónomas es de cinco años; es decir, que con dicha Ley aquel periodo se prorroga hasta que se posesione la nueva autoridad; i) En el caso de autos, el impetrante de tutela fue designado por dicha Asamblea como Gobernador ante la renuncia del titular, para culminar el periodo de duración del mandato que fenecía el 31 de mayo de ese año y ese mandato fue prorrogado con la finalidad de que no exista vacío de poder, siguiendo la teleología de la Ley 1270. De otra parte, partiendo de una interpretación sistemática y concordada ni en la misma Ley de prórroga ni en la Ley Marco de Autonomías, establecen criterios de que en los casos que las entidades legislativas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA's) hubieran designado a la autoridad ejecutiva por renuncia del titular, el mandato de éstas no es prorrogable conforme la Ley 1270, pues ello provocaría un caos permanente, lo que impediría a cualquier autoridad nombrada ejercer su derecho a la función pública, cuya protección implica que "...la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública...” (sic), más aún si se toma en cuenta que la Resolución por la cual se lo nombró autoridad departamental expresamente señala que sus funciones fenecerán cuando se elija por voto popular a la nueva autoridad; j) En consecuencia, el accionar de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni constituye un acto ilegal, ya que la interpretación errónea de la Ley 1270, fundada en el criterio de que el mandato del cargo de Gobernador del hoy solicitante de tutela no debe ser prorrogado puesto que no fue electo por el voto para dicho cargo, sino como Asambleísta, coloca al accionante en una condición de desigualdad y desfavorabilidad en el ejercicio de sus derechos políticos, más aún si se considera que por mandato del art. 13 de la CPE, los derechos deben ser interpretados de manera progresiva; es decir, siempre de forma favorable; k) Al haberse menoscabado el ejercicio de sus derechos políticos del impetrante de tutela, se violentó su derecho a no ser discriminado; y, l) Si bien se determinó reemplazarlo con el argumento que habría realizado malos manejos de los recursos económicos para enfrentar la pandemia, no obstante, no se tiene sentencia condenatoria en su contra para afirmar su responsabilidad sobre tal situación, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 128.III de la LMAD; por lo que, al haber designado un nuevo Gobernador sin un previo proceso, la Resolución emitida al efecto carece de validez legal, pues para proceder a esa desvinculación del cargo se debió contar con la renuncia o con sentencia condenatoria; al no haber ocurrido ninguno de los supuestos mencionados, los demandados vulneraron los derechos expuestos por el accionante.