SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

1)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se restituyan sus derechos constitucionales y convencionales que se encuentran restringidos y suprimidos por los actos ilegales e indebidos de los demandados; 2) Se anule la Resolución de Asamblea 143/2019-2020, dejándose sin efecto la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, la que no podrá desarrollarse sin antes adecuar su accionar al alcance de lo dispuesto por la Resolución de Asamblea 082/2019 y la Ley 1270, no pudiendo ingresar al tratamiento de nuevo Gobernador, al existir uno ya designado, debiendo mantenerse éste hasta la elección del nuevo gobernador electo por el departamento de Beni; 3) Su restitución al cargo de Gobernador designado del Departamento de Beni; y, 4) Se determine la reparación de las costas y costos procesales, generados para la obtención de restitución a través de esta acción tutelar, la responsabilidad civil y penal por la lesión de los derechos constitucionales.

Carmen Algarañaz Montero, Damián Brito Vargas, Hermógenes Aramayo Montero, Juan Carlos Santos Calle, Luis Fernando Roca Vaca, Ronny Armando Suárez Alvarado y Rosmery Ayala Languidey, Asambleístas Departamentales del Beni de la bancada política Nacionalidades Autónomas por el Cambio y Empoderamiento Revolucionario (NACER), mediante informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 61 a 62 vta., y en audiencia señalaron que: 1) En el ejercicio de sus facultades, atribuciones y deberes como Asambleístas departamentales, el 8 de julio de ese año, fueron convocados a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, a realizarse el 9 de igual mes y año, a las 15:00, teniendo entre otros puntos la consideración sobre la ratificación o elección del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; 2) Su participación en la Sesión Ordinaria citada, se limitó tan solo a dar estricto cumplimiento a la normativa interna de la Asamblea Legislativa Departamental, es decir, el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el cual establece en el capítulo III, art. 16.c), que es deber de los asambleístas concurrir puntualmente a las Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, así como a las de las comisiones a que pertenezcan como miembros titulares; 3) Cada punto a tratar fue agendado en la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, en reunión de agenda semanal a través del Comité de Coordinación Política llevada a cabo el 7 del citado mes y año, la cual fue acordada y consensuada con la presencia de cada uno de los Jefes de las cinco bancadas políticas que componen la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, tal y como lo estipulan los arts. 49 y 50 del mencionado Reglamento; 4) La hoy cuestionada Sesión Ordinaria establecía los cuatro puntos del orden del día, misma que en su punto cuatro debía abordar la ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni, tal como lo estipula el art. 60 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, que en su tenor literal manda: “Las sesiones ordinarias ajustarán su desenvolvimiento a la agenda de trabajo semanal...”(sic), por lo que la misma se convocó y se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad conforme lo establece la normativa interna; 5) En la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, en lo que respecta a la votación, procedieron a emitir su voto de forma individual, el cual tuvo un carácter y motivación personal, acorde a la naturaleza del mismo, tal y como manda la normativa, sin ningún tipo de presión externa, tan solo en estricto cumplimiento a su deber y obligación como Asambleístas y en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas que les asisten; y, 6) El derecho a elegir y a ser elegido, además de ser un derecho político fundamental y por lo tanto de directa aplicación, consagrado en nuestra carta magna, es un deber y se constituye en una obligación según mandato del art. 91 del mencionado Reglamento, el cual de manera imperativa señala que todo asambleísta está obligado a emitir su voto, por lo que mal se podría considerar que tuvieron participación en alguna supuesta vulneración de derechos fundamentales de ninguna índole.

Enna Cuellar Paz, Asambleísta Departamental por Usos y Costumbres Sector Campesino, mediante informes escritos de 17 y 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 135 a 140 y 160 a 168, y en audiencia a través de abogado señaló que: 1) En el caso del Gobierno Central, existe una sucesión presidencial claramente establecida en la Norma Suprema; empero, en caso de los Gobiernos Subnacionales, no existe la sucesión en la Norma Suprema, en su lugar, ésta manda que ello debe ser establecido en los estatutos autonómicos; por lo que, en aquellos gobiernos donde no se tiene tales normas vigentes o dicho aspecto no se encuentra señalado, se aplica lo previsto en los Reglamentos Generales de sus Órganos Legislativos para suplir a ejecutivos en ausencia temporal o definitiva; existiendo en este caso un vacío legal referente a la sustitución definitiva del gobernador, más aún, al no contar con un Estatuto en el departamento de Beni, bajo ese fundamento y conforme al derecho que tienen los asambleístas de hacer políticas en el marco de las autonomías, la elección de gobernador dentro del ente legislativo tiene plena legalidad; 2) Mediante CITE: DESP.GOB.OF. 325/2020, el impetrante de tutela se apersonó ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, para solicitar se dé cumplimiento a la Ley 1270 y no se tome en cuenta el numeral cuatro dentro del orden del día ya agendado; habiendo sido escuchado su informe en el punto tres del orden del día; 3) Conforme a los procedimientos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, establecidos por su Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento; se procedió a la votación de la aprobación o rechazo del orden del día, considerando su modificación o su ratificación; por lo que, de acuerdo a la votación de los asambleístas presentes se aprobó el orden del día que fue agendado para la Sesión Ordinaria 102/2019-2020; 4) Luego de haberse realizado las intervenciones en un arduo debate, el colegiado de la referida Asamblea procedió a realizar la elección, teniendo como resultado que el ahora impetrante de tutela no alcance los votos necesarios para su ratificación como Gobernador del Departamento del Beni, razón por la que se consideró la elección de un nuevo o nueva gobernador (a); misma que fue realizada conforme al art. 97 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; 5) Después de un cuarto intermedio se volvió a instalar la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, el 12 de julio de 2020, es así que luego de realizar el llamado de asistencia de los asambleístas y al contar con quince presentes en sala y habiendo quorum, se procedió a la elección de gobernador, en el cual se propone como candidata a Yáscara Moreno Flores, siendo la única nominada a la elección de la cual obtuvo la mayoría de votos de los asambleístas presentes; y, 6) Tanto las actuaciones realizadas dentro de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, como las decisiones tomadas por los Asambleístas departamentales estuvieron enmarcadas dentro de un marco legal y respetando el Reglamento Interno de la referida Asamblea, puesto que los miembros de esa instancia legislativa están obligados a emitir su voto sea afirmativo, negativo o blanco, conforme establecen los arts. 91 y 92 de dicho Reglamento.

Claribel Sandoval Serrate, Asambleísta Departamental, por informe escrito presentando el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 217 a 219, manifestó lo siguiente: 1) Todo lo acontecido tiene origen por la falta de consenso al interior del bloque mayoritario de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, situación que se evidencia en mayo de 2020, cuando se llamó a sesión para el tratamiento de la aplicación de la Ley 1270 y ésta no se pudo desarrollar por no contar con la votación suficiente para lograr el tratamiento; utilizándose distintas estrategias para no llevar adelante lo programado y llamándose a sesión por más de una semana, sin resultados, quedando en nada la solicitud de aplicar de forma general la Ley 1270, por falta de voluntad política de algunos colegas asambleísta entre ellos de la bancada del MAS-IPSPS; 2) El art. 24 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, establece la naturaleza del pleno de la referida Asamblea como la máxima instancia de decisión de la Asamblea Legislativa Departamental y está conformado por la totalidad de las y los Asambleístas en ejercicio; 3) Por su parte, en el art. 49 de la misma normativa interna se contempla la conformación del Comité de Coordinación Política integrada por el presidente o presidenta de la asamblea y los jefes de bancada, estableciéndose sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 de igual norma; 4) La propuesta del orden del día de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, es responsabilidad plena de los que conforman aquel comité entre ellos la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y los Jefes de bancadas de las diferentes fuerzas políticas; 5) Respecto al primer punto denunciado, el art. 61 de la mencionada norma, refiere que la alteración del orden del día se da por dos tercios de votos del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud escrita y motivada que hubiere sido presentada a la presidencia, por lo menos una hora antes de la sesión. Al ser sugerida la alteración del orden del día y no habiendo el total de votos requeridos, se continuó con el orden del día según lo propuesto por el Comité de Coordinación Política; 6) Sobre el segundo punto cuestionado, se advirtió que de acuerdo a lo instituido en el art. 15 del citado Reglamento, su persona participó de la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, es más, al momento de votar por la continuidad o no del ahora accionante, como Ejecutivo Departamental, votó a favor de su continuidad, no siendo partícipe de la resolución de designación; y, 7) En cuanto al tercer punto demandado, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no es un tribunal de justicia, ni juez para conceder el debido proceso, más al contrario, es el ente representativo del pueblo para legislar, deliberar y fiscalizar en el ámbito de sus competencia; y defensa del interés superior del pueblo y la moral pública, pudiendo disponer la designación, ratificación y en caso de que pierda la confianza el funcionario, la destitución según se deriva del razonamiento positivo.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló que: 1) con relación a los puntos primero y tercero, revisados los antecedentes de ambas acciones de defensa, no se evidencia la existencia de una triple identidad de objeto y causa; pues en la primera se cuestionó como acto vulneratorio la emisión de la Resolución cuestionada y en la segunda se cuestiona el proceso que se llevó para lograr su destitución, sin la observancia del derecho a la defensa al disponer dicha destitución sobre la base de supuestos malos manejos de los recursos en tiempos de pandemia, hecho por el cual no se abrió ningún tipo de proceso en contra del accionante; 2) Respecto a los puntos segundo y quinto, se enmienda el fallo en el entendido que se anula en parte la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, es decir respecto al punto cuarto, sobre la continuación en su cargo o la destitución del mismo, así como el punto tres, a objeto que se solicite con anticipación el informe correspondiente, para su consiguiente análisis, pues ambos puntos fueron los que ocasionaron la vulneración de los derechos denunciados; 3) Con relación al punto cuarto, si bien se anuló la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, dicha nulidad no abarca a las sesiones posteriores que fueron celebradas, las mismas que no fueron objeto de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad correspondiente las decisiones emitidas; por consiguiente, quedan también convalidados todos los actos administrativos realizados por Yáscara Moreno Flores, en sus funciones como Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, 4) En cuanto al último punto señalado, se define como autoridades electas aquellas autoridades que fueron elegidas por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto, dentro de una democracia representativa, en el que asume el cargo al cual se postuló quien obtuvo la mayoría de votos. Siendo las autoridades nacionales designadas aquellas que asumieron un cargo jerárquico; empero, no por medio del sufragio popular o elecciones, sino por designación directa de la Máxima Autoridad del Estado, conforme prevé el art. 172 de la CPE. En ese contexto, la Ley 1270 al referirse a autoridades electas no solo hace mención a aquellas autoridades que aceptaron el cargo para el que fueron elegidos sino también a quienes por motivos de renuncia de la autoridad electa o alguna causal sobreviniente reconocida por el art. 286 constitucional, asumieron el mismo, siendo su designación legal, pues se enmarca dentro de las previsiones establecidas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, así como las normas propias del departamento, como ser art. 25.15 y 34 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Departamental; en virtud a lo cual, su designación como autoridad departamental se enmarca dentro de las previsiones de la Ley 1270.