SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

i)

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: i) Los ahora demandados debieron inferir en lo establecido por los art. 29, 30 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, establece que el tema de la doble identidad de objeto y causa debe ser considerado en la fase de admisibilidad, en ese entendido dicha situación ya precluyó; asimismo, en el caso que se analiza el objeto y la causa no resultan ser iguales a los señalados en la anterior acción de amparo constitucional; iii) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien la citada acción tutelar tiene carácter subsidiario, ésta cuenta con una excepción, cuando se demande la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia como sucedió en la actualidad, al haberse convocado a una Sesión Ordinara, en la que se consideraría la ratificación o no de su persona como Gobernador y a la elección de dicha autoridad, sin la existencia de un presupuesto legal, más si su persona fue elegida como Gobernador, mediante Resolución de Asamblea 082/2019-2020, por la renuncia del Gobernador titular electo, debiendo continuar hasta la conclusión del mandato de la autoridad renunciante, mismo que fue prorrogado por la Ley 1270 de 20 de enero de 2020; iv) Dentro de la Sesión Ordinara se hizo conocer el informe legal de Sócrates Llapiz Ojopi, Asesor del Pleno, quien manifestó que le era aplicable la mencionada Ley; es decir, que debía prorrogarse su mandato hasta la posesión de nuevas autoridades electas, en los comicios electorales; y, v) Al momento que Alex Ferrier Abidar presentó su renuncia, con más de cuatro años de haber ejercido su mandato, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el 13 de noviembre de 2019, lo elige como Gobernador, en cumplimiento al art. 286.II de la CPE, considerándose como una autoridad electa titular y no suplente

José Antonio Oyola Suárez y Casimiro Beltrán Canaviri, Asambleístas Departamentales de Beni, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 80 a 84, y en audiencia a través de su abogado expresaron lo siguiente: i) El 10 de julio de ese año, el ahora accionante presentó otra acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni donde se emitió la Resolución 024/2020 por la que se denegó la tutela impetrada. Revisadas tanto las demandas constitucionales de 10 de julio de 2020, como la que hoy les fue notificada, pudieron observar de manera inequívoca que existe identidad de sujetos, objeto y causa; ii) Por su parte, Karina Isela Sequeiros Mendía, Asambleísta Departamental del Beni, planteó otra acción de amparo constitucional que fue resuelta por Auto de Sala Constitucional 02/2020 de 23 de julio, declarando su improcedencia por subsidiaridad y por existir identidad parcial de sujeto, objeto y causa en dicha acción interpuesta por el ahora solicitante de tutela contra  Ronny Armando Suárez Alvarado y otros; y, iii) En el presente caso, la persona que interpone la acción de amparo constitucional es nuevamente el impetrante de tutela, con los mismos argumentos de hecho y de derecho, es decir que existe identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo mantenerse firme la causal de improcedencia declarada en la anterior acción de defensa, resultando manifiestamente improcedente la que hoy se resuelve.

Leonardina Mayto Moye y Ana María Arana Cuellar, Asambleístas Departamentales por los Pueblos Indígenas, por informe escrito presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 157 a 158, manifestaron que: i) No se cometió ninguna vulneración de derecho contra el ahora accionante; sin embargo, son testigos y víctimas de una serie de transgresiones al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y la Constitución Política del Estado, desarrollados en la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, puesto que a la lectura del orden del día, se percataron que la sesión tenía un objetivo totalmente ilegal desde todo punto de vista al querer poner en marcha el cambio de Gobernador; ii) No existía causal alguna que encuadre conforme al art. 286.II de la CPE; siendo que solo sería procedente en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o el revocatorio; teniendo el ahora accionante, la calidad de Gobernador sustituto conforme prescribe el referido artículo; iii) Como Asambleístas no cuentan con la facultad para suspender a un Gobernador; iv) Los colegas asambleístas se tornaron en juez y parte ante supuestos actos de corrupción, contraviniendo los derechos al debido proceso, al trabajo y remuneración justa, a ejercer la función pública y a la presunción de inocencia; y, v) Bajo aquellos argumentos, solicitaron se les exima de toda responsabilidad por no haber sido parte de los que han perpetrado las transgresiones constitucionales, denegando la tutela con relación a sus personas.

Conforme se tiene de la Resolución de Asamblea 082/2019-2020, mediante Hoja de Ruta 135/2019-2020 de 10 de igual mes y año, Alex Ferrier Abidar, entonces Gobernador del Departamento de Beni, al amparo de los arts. 286.II de la CPE; y, 10.II de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, puso en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni su renuncia irrevocable al cargo de Gobernador; por lo que, ante dicha situación se debía proceder a una nueva elección siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del mandato del Gobernador renunciante, en ese entendido, tomando en cuenta que Alex Ferrier Abidar presentó su renuncia, con más de cuatro años de haber ejercido su mandato, el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, mediante Resolución 82/2019-2020, resolvió designar como Gobernador del Departamento de Beni al Asambleísta Departamental Fanor Amapo Yubanera, hasta la finalización del mandato que le correspondía al Gobernador electo renunciante (31 de mayo de 2020); fecha ésta que sirvió de referente para que la Asamblea Departamental convoque a sesión ordinara a fin de resolver la situación de la MAE, como es el Gobernador de dicho departamento, para el efecto, se llevó a cabo la reunión de Comité de Coordinación Política, que fue aprobada el 7 de julio de 2020, en la que las bancadas políticas concertaron por unanimidad el temario de la agenda semanal, para el 9 y 10 de julio de igual año, determinándose entre otros, el punto cuatro referente a la “Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni” (sic). En virtud a ello, se emitió la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, por medio de la cual, la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni convocó a los Asambleístas Departamentales a la Centésima Segunda Sesión Ordinaria de 2019-2020, a realizarse el 9 de julio de 2020, sujetándose al siguiente orden del día: “1. Correspondencia; 2. Actas; 3. Informe del Señor Gobernador sobre los gastos efectuados para enfrentar la pandemia por COVID-19 en el departamento de Beni; 4. Ratificación o elección de nuevo Gobernador del Departamento del Beni”(sic). Por lo que, el ahora impetrante de tutela, enterado del tratamiento del punto cuatro del orden del día, envió el CITE: DESP. GOB.OF. 325/2020, al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, solicitando el cumplimiento de la Ley 1270, y en consecuencia, se deje sin efecto el punto cuatro de la referida Convocatoria; misiva que fue puesta a conocimiento de los Asambleístas presentes en la mencionada Sesión, sometiéndose a votación el tratamiento o no de aquel punto, teniendo como resultado catorce votos contra la modificación y trece votos a favor, quedando como resultado el punto cuatro del orden del día vigente, poniéndose a consideración tres puntos a votación: i) Ratificación del Gobernador; ii) No ratificación del Gobernador; y, iii) Abstención; contando con veintisiete miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental, de los cuales quince votos eran necesarios para ratificar al ahora accionante, quien obtuvo únicamente catorce votos, que no fueron suficientes para ratificarlo como Gobernador interino del departamento de Beni; razón ésta que dio paso a una siguiente votación a fin de no dejar vacío de poder alguno; proponiendo a Yáscara Moreno Flores, quien resultó ser la única candidata en carrera, situación que dio lugar a un cuarto intermedio, en el que los Asambleístas que apoyaban al ex Gobernador Fanor Amapo Yubanera, hicieron abandono de la misma; quedando quince Asambleístas presentes, mayoría absoluta del total de veintiocho Asambleístas de Beni (argumento esgrimido de los informes de las autoridades demandadas, que no fue refutado por la parte accionante) poniendo nuevamente en la terna a Yáscara Moreno Flores sin ningún otro oponente, teniendo a favor diez votos y cinco en blanco, haciendo un total de los quince Asambleístas presentes, por cuyo resultado se emitió la Resolución de Asamblea 143/2019-2020 de 12 de julio de 2020, por la que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, resolvió designar como Gobernadora del Departamento a la Asambleísta Yáscara Moreno Flores, hasta la posesión de la Gobernadora o Gobernador electo para el próximo periodo constitucional; dejando sin efecto la Resolución de Asamblea 082/2019-2020.

Ahora bien, de los antecedentes que fueron expresados precedentemente, se tiene que de acuerdo al art. 97 del Reglamento Interno de Organización de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, los diez votos de los quince asambleístas presentes hacen mayoría absoluta; lo que legitimó la elección efectuada; independientemente a ello, es menester señalar que el hecho generador de esta acción tutelar si bien es la supuesta emisión de una Resolución de designación de la nueva Gobernadora, sin haberse contemplado lo establecido en la Ley 1270, sobre la prórroga de mandado, empero dicha situación no responde precisamente al espíritu generador de dicha normativa, conforme se pasará a explicar de la siguiente manera:

El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía contempla la elección directa de sus autoridades por parte de los ciudadanos, la administración de sus recursos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. Con base a tales presupuestos, respecto de las autonomías departamentales, el art. 277 de la Norma Suprema, reconoce la autonomía departamental que está constituida por las Asambleas Departamentales con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y por un Órgano Ejecutivo dirigido por la gobernadora o el gobernador.